Micelio
T-16099 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16099 Accionante: GIOVANNY ALBEIRO GURIERREZ BEDOYA Tutela Segunda Instancia 16099 Accionante: GIOVANNY ALBEIRO GUTIERREZ BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 027 Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de febrero de 2004, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela promovida por el señor Giovanny Albeiro Gutiérrez Bedoya contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Itagüí y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El señor Giovanny Albeiro Gutiérrez Bedoya, actualmente recluido en la Cárcel de Bellavista, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Según lo expuesto en la demanda, el accionante fue condenado mediante sentencia del 14 de junio de 2000, a la pena de 262 meses y 15 días de prisión, como responsable del delito de homicidio simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 40 de 1993.

Indicó igualmente que los hechos que originaron el proceso en su contra, tuvieron ocurrencia el 8 de enero de 2000 y una vez puesto a disposición de las autoridades, prestó toda su colaboración e incluso confesó el delito cometido. Asimismo, se acogió a la figura de la sentencia anticipada, obteniendo una reducción de 1/8 de la pena. Manifestó también que al momento de realizar la dosificación punitiva, el juez de conocimiento vulneró su derecho al debido proceso, pues dio aplicación al artículo 29 de la Ley 40 de 1993, de modo que la pena impuesta resultó “demasiado gravosa” para sus intereses, en tanto debió aplicarse el anterior Código Penal, vigente para el momento de la actuación. Por lo anterior, señaló que en su caso no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en materia penal, razón por la cual solicitó al juez de tutela que ordenara a la autoridad accionada, realizara una nueva dosificación de la pena. 2.

Avocado el conocimiento del asunto, se dispuso librar las correspondientes comunicaciones y se vinculó al trámite al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín intervino dentro del presente trámite y frente a la demanda de tutela indicó que durante la etapa de ejecución de la condena impuesta al actor, éste elevó solicitud de readecuación de la pena, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2001.

Dicha solicitud fue resuelta a través de proveído del 15 de noviembre de 2001 y en efecto, ante la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento penal, procedió a dar aplicación al principio de favorabilidad y por lo tanto, se redujo la condena impuesta a 136 meses y 26 días de prisión. De igual forma, señaló que mediante autos del 19 de diciembre de 2002 y 25 de abril de 2003, se ha dispuesto redención de la pena y descuentos por estudio y trabajo intramural.

Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí informó que dentro de la etapa de juicio, el implicado se acogió a la sentencia anticipada y el respectivo fallo se profirió el 14 de junio de 2000, quedando en firme el día 23 del mismo mes. Señaló asimismo que contra dicha sentencia el condenado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue declarado improcedente y el segundo, rechazado por extemporáneo.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 27 de febrero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo elevada por el señor Giovanny Albeiro Gutiérrez Bedoya, teniendo en cuenta que éste contó con todos los instrumentos de defensa para impugnar tanto la sentencia condenatoria, como las decisiones adoptadas por el Juez de ejecución de penas y medidas de Medellín, de modo tal que no podría ampararse en su propia negligencia para promover acción de tutela.

De igual forma, consideró que ninguna de las autoridades accionadas incurrió en violación a los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que se observó la normatividad aplicable al caso y al momento de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento penal, se observó el principio de favorabilidad. El accionante manifestó que impugnaba la anterior decisión, sin embargo no expuso los argumentos de su disentimiento.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de tutela presentada por el señor Gutiérrez Bedoya plantea la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en la medida en que dentro de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no se habría tenido en cuenta el principio de la favorabilidad en materia penal. Como quiera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra actuación judicial, resulta relevante reiterar que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es un instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, menos aún cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se encuentra en firme.

La acción de tutela contra decisiones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A este respecto debe anotarse que el respeto al derecho al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los operadores judiciales.

En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no es posible incurrir en desconocimiento a la independencia y autonomía judicial que los artículos 228 y 229 de la Carta Política reconocen y garantizan a la función ejercida por el juez del proceso. Es por tal razón, que la acción de tutela no puede ser invocada con el fin de que el juez constitucional restablezca términos y oportunidades procesales como sucede en el presente caso, pues el accionante aspira a que por este medio especial y subsidiario, promovido más de tres años después de proferida la sentencia condenatoria en su contra, se realice un examen sobre las determinaciones adoptadas en la debida oportunidad.

La Corte ha advertido en eventos similares, que uno de los alcances del derecho al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, luego causaría total incertidumbre jurídica el aceptar que transcurridos más de tres años desde el momento en que se profirió la sentencia condenatoria contra el accionante, éste actúe tardíamente, pese a no haber ejercido en su debida oportunidad, los recursos a su alcance.

De modo tal que pretender revivir los términos ya fenecidos o entender la acción de tutela como una instancia adicional, constituye un grave atentado contra el ordenamiento al no poder tener confianza frente a las decisiones de los jueces y por supuesto, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma del amparo constitucional, lo cual implicaría un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Evidentemente, el actor contó con la oportunidad para impugnar la sentencia condenatoria proferida el 14 de junio de 2000 y tal como se encuentra demostrado, interpuso los recursos de reposición y de apelación. Sin embargo, a este respecto debe precisarse que el juez de conocimiento rechazó, mediante auto del 4 de julio de 2000, los citados recursos, el primero por ser manifiestamente improcedente y el segundo, por su extemporaneidad (fl. 50 c.o).

De igual forma, contra las providencias emitidas por el Juez Quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, tampoco utilizó los recursos a su alcance y por lo mismo –se insiste- no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir los términos que el actor dejó vencer, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y residual de dicha acción. Al margen de lo anterior, que de suyo es suficiente para impartir confirmación al fallo emitido por la Sala de primer grado, debe indicarse que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora dentro de las actuaciones adelantadas ante las autoridades accionadas.

Los hechos que dieron lugar al proceso penal surtido en contra del hoy accionante, tuvieron ocurrencia el 8 de enero de 2000, esto es, en vigencia de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323 del Código Penal de 1980. De este modo, el funcionario de conocimiento tuvo en cuenta al momento de dosificar la pena, la pena mínima de 25 años para el delito de homicidio y a éste cuantum le disminuyó una octava parte en razón a la sentencia anticipada, para un total de 262 meses y 15 días de prisión. Una vez en firme el citado fallo y como quiera que no fue objeto de recursos, las diligencias fueron remitidas al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Medellín. Tal despacho judicial atendió la solicitud elevada por el condenado el 3 de agosto de 2001 y precisamente, en aplicación de la favorabilidad en materia penal, dado en tránsito de legislaciones, procedió a readecuar la pena, reduciéndola a 136 meses y 15 días de prisión, a través de proveído del 15 de noviembre de 2001.

En tal orden de ideas, considera la Corte que ninguna irregularidad que comporte vía de hecho puede predicarse respecto de tales decisiones, razón por la cual, procederá a impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 1 10