CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16099 Acta Nº. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS GABRIEL FAJARDO ARDILA y ESTRELLA DÍAZ ECHEVERRI, contra el fallo del 6 de julio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BGOTA y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES LUIS GABRIEL FAJARDO ARDILA y ESTRELLA DÍAZ ECHEVERRI0, promovieron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por las providencias proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en contra de los accionantes, adelantó el BANCO DAVIVIENDA, mediante las cuales resolvieron desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por los demandados; decisiones que, alegan, vulneró sus derechos fundamentales a una “ vivienda familiar”, el debido proceso, y a la igualdad.
El amparo constitucional lo solicitaron con fundamento en que el Banco Davivienda promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, por mora en el pago de cuotas del crédito, del cual son titulares; que el proceso se adelantó en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá; que la demanda se formuló por el pago de unidades de valor constante “UPACS” y en el mismo valor se dictó mandamiento ejecutivo, el 30 de abril de 2000, cuando ya no existe ese sistema por disposición legal; que interpusieron un incidente de nulidad con fundamento en la causal 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero en las dos instancias fue fallado en su contra; que también pretendieron la prescripción de a acción ejecutiva, “ la cual se configuró dentro del proceso porque transcurrió el término sin actividad procesal por parte de la demandante ”, pero no fue acogida en primera instancia y la segunda instancia la declaró parcialmente.
Aducen que “ lo legal había sido que se reestructurara el crédito de manera legal, teniendo en cuenta la condonación de intereses por mora y declarar terminado el proceso ya que esta es una determinación que ha señalado la jurisprudencia y ha sido acatada por todos los despachos judiciales, para esta clase de procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y no lo que sucedió, que se siguió con el trámite del mismo hasta despojarnos de nuestro único patrimonio ”.
Solicitan que se revise el proceso ejecutivo y se amparen sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 21 de junio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 6 de julio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, para lo cual consideró que, las decisiones censuradas que negaron la nulidad pedida “ son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que regula la materia en el campo civil, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que a ellos les enrostran los accionantes para que sean objeto de protección en sede tutelar”.
En su impugnación los recurrentes señalaron, que, se incurrió en una vía de hecho, al no darle aplicación al alcance de la sentencia que fijó el control constitucional del artículo 42 de la Ley 546 1999, consistente en que “ verificada la reliquidación del crédito y producida ésta se debe dar por terminado el proceso y ordenar su archivo sin más trámite alguno” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó la actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2