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T-16098 (25-03-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 16098 Pedro Pablo Casas García Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA No. 16098 Pedro Pablo Casas García Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por PEDRO PABLO CASAS GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, libertad y a la defensa presuntamente vulnerado por la Fiscalía Seccional con sede en San Vicente de Chucuri, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite cumplido.

ANTECEDENTES: Informa el accionante que en su contra la Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí inició una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes, la cual se fundamenta en una diligencia de allanamiento a su residencia que considera en su práctica irregular, más aún cuando se afirma que en su habitación se halló una cantidad de droga que supera la dosis personal, lo que no concuerda con la realidad, en la medida que -a lo sumo- la misma no supera los 10 gramos de marihuana.

Refiere en confuso escrito que “ como se puede apreciar en las copias del expediente que anexo a la presente acción la entrada que realizó el decomiso, no practicó ni recaudó de forma legal la prueba reina de la Fiscalía, la cual los estupefacientes apartados por la policía judicial recaudada en el decomiso. Al no ser recaudado (sIc) la prueba en debida forma esta será nula completamente, ya que no se conserven las garantías preestablecidas para garantizar un juicio imparcial”.

Finalmente, solicita se ordene a la fiscalía accionada precluya la investigación que adelanta en su contra y disponga su libertad inmediata. LA ACTUACIÓN: La Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí manifiesta que inició investigación en contra del actor el 13 de enero del año en curso por el delito de fabricación o porte de estupefacientes.

Indica sustancialmente en lo que interesa al objeto de la demanda que “en la diligencia de pesaje realizada en la Fiscalía no intervino el Ministerio Público por no encontrarse en la ciudad el señor Personero Municipal, circunstancia que fue subsanada en el acta de prueba de identificación preliminar homologada, Toma de Muestras y Embalaje, en que participa el Fiscal de la URI de Bucaramanga, la perito NAN NOVOA CEBALLOS y el Agente del Ministerio Público CLAUDIA LILIANA CAMACHO VILLAMIZAR” En consecuencia, resalta que el procedimiento se ha realizado con apego a la normatividad legal, sin ánimo de perjudicar o hacer más gravosa la situación del procesado.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 23 de febrero, negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el demandante, en la medida que se constata que dentro de la actuación se efectuaron las diligencias pertinentes y se vinculó legalmente al procesado observando el debido proceso. Así, considera que no procede el amparo requerido, estableciendo además que contra la providencia que resolvió su situación jurídica procedían los recursos de ley, no siendo esta acción el medio oportuno para efectuar el análisis probatorio de los medios recaudados o la valoración de las decisiones adoptadas.

Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, insiste en que en el desarrollo de la actuación adelantada en su contra existen irregularidades que afectan sus derechos fundamentales y relieva que se pretenden subsanar con el “acta de la prueba preliminar practicada y homologada por el Fiscal de la URI en Bucaramanga”. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 8 de marzo del presente año concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Corte procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto que la acción de tutela se interpuso en contra de la Fiscalía Seccional con sede en San Vicente de Chucurí, no lo es menos que de la respuesta de la accionada se constata como necesaria la intervención de la Fiscalía 6a de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, como que ella dispuso homologar la práctica de la prueba que el actor denuncia como realizada sin el cumplimiento de las previsiones legales, se omitió ordenar por el Tribunal a quo vincular a aquélla, a la cual –por demás- se hace clara mención durante el presente trámite, motivo por el cual conforme a ello –se reitera- debió ser vinculada al procedimiento, dado que una decisión del juez de tutela favorable al quejoso, podría afectar sus derechos.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quien podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará -con excepción de las pruebas practicadas- la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 10 de febrero del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se proceda -conforme a lo expuesto- a integrar debidamente el contradictorio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela de fecha 10 de febrero de la presente anualidad, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10