CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 16096 ERNESTO CHACON MORA Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia TUTELA 16096 ERNESTO CHACON MORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Por impugnación presentada por el accionante ERNESTO CHACON MORA conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 23 de febrero, a través del cual decidió no acceder a la solicitud de tutela de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Seccional con sede en el Municipio de Los Patios, Departamento de Santander del Norte.
ANTECEDENTES Informa el actor que con ocasión de la muerte de su hijo LUIS ERNESTO CHACON BAUTISTA, ocurrido en accidente de tránsito en el año 2003, la fiscalía accionada dio inicio a diligencias de carácter preliminar y, a pesar de estar plenamente demostrado a la fecha que el autor de la muerte de su hijo es el señor PEDRO NEL SANCHEZ TRIANA, conductor del vehículo donde se transportaba, el despacho judicial demandado ha omitido abrir formal investigación. Por ello, como considera que el fiscal accionado ha incurrido en vía de hecho, solicita se ordene la apertura de investigación penal en la actuación señalada.
LA ACTUACIÓN. Practicada por el a quo inspección judicial a las diligencias remitidas para tal efecto por la fiscalía demandada, se constató que mediante resolución del 6 de febrero del año en curso (flo 56 Cuad No 1) se decretó la apertura de la investigación y se ordenó vincular a la misma a PEDRO NEL SANCHEZ TRIANA mediante diligencia de indagatoria.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decidió no acceder al amparo solicitado por considerar que carecía de objeto, habida cuenta que la situación de hecho que generaba la violación o amenaza ya había sido superada, pues la fiscalía accionada se pronunció en referencia a lo solicitado por el actor en forma antecedente a la interposición de la acción de tutela, mediante resolución del 6 de febrero del año en curso por medio de la cual se decretó la apertura de la investigación y se ordenó vincular a PEDRO NEL SANCHEZ TRIANA mediante indagatoria.
Adicionalmente, el a quo dispuso que “la fiscalía demandada debe dar aplicación al artículo 30 del C P.P., en concordancia con el art 10 y 15, e igualmente la Fiscalía deberá informar al perjudicado sobre el derecho que le asiste de acudir al Ministerio Público par ejercer una vigilancia especial a la actuación”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante manifiesta que, contrario a la ley, el fiscal demandado mantiene hace más de 6 meses la investigación de la muerte de su hijo en diligencias previas. Aduece que el presunto autor del homicidio “ sobornó al C.T.I, y dijo en la Fiscalía Segunda de los Patios, N de S” que su “ hijo era el que venía manejando para evadir toda responsabilidad en el caso”.
Además, en forma oficiosa la fiscalía dispuso la entrega del automotor con el cual se causó el apartoso accidente, “para favorecer los intereses personales del sindicado su amigo de confianza”, negando el embargo y secuestro del mismo “ cuando en el presente caso el apoderado de la parte civil le ha solicitado al referido fiscal que de conformidad con el art 60 del C de P.P., embargo (sic) el referido vehículo de propiedad presunta del sindicado” y,además, se ha negado a practicar las pruebas que la parte civil le ha solicitado.
Por ello, solicita se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se ordene a la fiscalía accionada dictar la resolución de apertura de la investigación, para que el caso no quede impune. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por ERNESTO CHACON MORA, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a una Fiscalía Seccional.
La demanda de amparo presentada por el actor está orientada a conseguir que, dentro de las diligencias previas que la autoridad judicial demandada abrió con ocasión de la muerte de su hijo LUIS ERNESTO CHACON BAUTISTA producida en accidente de tránsito, se dicte resolución de apertura de investigación y se ordene vincular a ella a PEDRO NEL SANCHEZ TRIANA como presunto autor de la misma.
Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de febrero de 2004; que el 6 de febrero anterior había sido proferida por el fiscal instructor demandado resolución de apertura de la investigación dentro de la actuación mencionada, y que el 23 de febrero del año en curso el a quo profirió el fallo de tutela que ahora es objeto de impugnación. De lo anotado puede concluirse que no hay duda que para el momento en que se instauró la solicitud de amparo, la pretensión del demandante ya había sido satisfecha por la Fiscalía Segunda Seccional con sede en el Municipio de Los Patios, Departamento de Santander del Norte.
Ello significa que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se denomina “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Resta señalar, como referencia los argumentos del impugnante que desbordan la temática jurídica precisada en el fallo de instancia y a posteriores actuaciones y decisiones de la fiscalía demandada con las cuales pueda considerar amenazados o vulnerados sus derechos que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa que le ofrece la normatividad procesal penal vigente, de los cuales puede hacer uso como parte civil a través del representante, mecanismos que no puede pretender suplir mediante el ejercicio del amparo constitucional dada su naturaleza residual.
Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria