República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16096 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) El abogado YEZID MANOTAS YEPEZ presentó acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, alegando vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ejecutivo laboral que como apoderado de JORGE ARISTIZABAL SANTIAGO promovió contra YOLANDA PIETRE DE MEDINA.
No acompañó a la demanda de tutela el poder de representación ni hizo la manifestación a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por cualquier persona afectada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales o mediante apoderado, pero en este último caso se deben respetar las reglas establecidas para la representación profesional en actuación judicial.
En el sub examine el abogado YEZID MANOTAS YEPEZ manifiesta intentar la tutela a fin de obtener la “protección de los derechos fundamentales del señor JORGE ARISTIZABAL SANTIAGO”, por lo que debió acompañar el poder o mandato para así dar viabilidad al proceso. Por otra parte se tiene que el profesional del derecho no solicitó el amparo judicial por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental suyo, sino de quien fuera su representado dentro del aludido proceso ejecutivo, sin que hubiera aportado aportó poder alguno proveniente del interesado, y sin que tampoco manifestara que éste se encontrara en imposibilidad de atender por sí mismo la defensa de su derecho.
Si esa es la situación, resulta claro para la Corte que el abogado que suscribió la demanda de tutela requería de poder especial para actuar en representación del accionante, dado que está cumpliendo una gestión profesional dentro de una acción diferente a la ejercida dentro del proceso que diera origen al pronunciamiento judicial que aquí cuestiona.
En ese sentido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, ha reiterado que el apoderado en acción de tutela, además de ser abogado, debe presentar el poder de representación, sin que sea suficiente para el efecto que dentro de otra acción o proceso haya sido reconocido como apoderado del accionante o de alguno de los sujetos procesales.
De suerte que la legitimación para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales corresponde únicamente al titular de los mismos. Por tanto, como el abogado YEZID MANOTAS YEPEZ no aportó el poder respectivo, carece de interés para instaurar la acción de tutela referida. Por lo anterior, y como quiera que en el término que se le concediera para el efecto mediante auto del pasado 22 de mayo, la parte accionante no allegó el poder correspondiente, ni tampoco hizo la manifestación de obrar como agente oficioso de JORGE ARISTIZABAL SANTIAGO habrá de rechazarse de plano la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del arriba citado decreto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. RECHAZAR la acción de tutela propuesta por YEZID MANOTAS YEPEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA