1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16095 Acta No. 59 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por SAMUEL ELÍAS BARBARÁN PIEDRAHITA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de junio de 2006.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. El citado ciudadano, quien manifestó haber pertenecido al frente 18 de las FARC y haberse entregado voluntariamente para acogerse a los beneficios de ley, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO -PAHD- al considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital con ocasión de la decisión No. 04965 adoptada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODA- por medio de la cual le comunican “no aprobar expedir la certificación” de reincorporado a la vida civil, que en caso contrario, lo haría apto para la inclusión al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado –PAHD-, y adicionalmente, se queja por haber sido obligado a desalojar el albergue en el que se encontraba, quedando en la calle completamente desprotegido.
En consecuencia, solicita al juez constitucional, ordenar a la accionada permitir su ingreso “al albergue, mientras se resuelve y es estudiado nuevamente mi caso y se de trámite a mi recurso, si hasta la fecha no se ha hecho”. 2-. Por auto del veinte (20) de junio de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó su conocimiento y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa, término dentro del cual se recibió escrito por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- en el que puso de presente que “los beneficios socio-económicos, y entre ellos la ayuda humanitaria sólo puede otorgarse, según dispone la ley, al desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas ” por lo que “mal puede el programa de Atención Humanitaria recibir al señor BARBARÁN PIEDRAHITA en uno de sus albergues” cuando precisamente el CODA se abstuvo de aprobarlo, al encontrar, luego de realizada la correspondiente valoración, que no perteneció al grupo al margen de la ley por éste aducido.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante fallo del veintinueve (29) de junio de 2006, denegó el amparo deprecado, al advertir, en suma, que “las pretensiones de esta tutela atacan directamente la legalidad del acto administrativo anunciado en el libelo” y por lo tanto, no es la tutela “el medio judicial para controvertir” su legalidad, ni tampoco para “pretender revocar, suspender o reformar” lo que en este se disponga. 3-.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del actor, quien no manifestó sus motivos de inconformidad. II-. CONSIDERACIONES.- En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en la necesidad que tiene el actor de ser “aprobado” por el CODA para poder adquirir el status de “reincorporado” y así acceder al disfrute de los beneficios socio-económicos del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado –PAHD- que depende directamente del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Los beneficios para las personas que se desmovilizan están condicionados al cumplimiento de los requisitos que prevén las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 y por lo tanto las ayudas que reclama el accionante, se otorgan previo estudio de las condiciones particulares del reinsertado. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman, esto es “ser ingresado al albergue, mientras se resuelve y es estudiado nuevamente mi caso”, es un asunto que de manera alguna es de competencia del juez de tutela a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad correspondiente, indique si le asiste o no la razón al peticionario.
Se colige de los antecedentes, que la razón por la cual no permite el MINISTERIO DE DEFENSA, a través del Programa de Atención Humanitaria al Desplazado, la permanencia del accionante en el albergue, y por ende, el disfrute de los beneficios socio-económicos que ofrece este último a los desmovilizados que se incorporen a la vida civil, obedece no a simple capricho o arbitrariedad de la Nación, sino a la no satisfacción plena de los requisitos exigidos en normas vigentes para efectos del acceso a los beneficios del programa como concluye el CODA después del análisis concreto del caso, y con base en ello toma la decisión cuestionada por el actor (Decreto 128 de 2003), por lo que no observa la Sala que el actuar de la autoridad accionada vulnere los derechos fundamentales citados por el actor.
En relación con el recurso que el accionante manifestó instaurar contra la decisión cuestionada, cumple aclarar, que conforme obra a folio 40 del expediente, se trata no propiamente de un recurso sino de una “solicitud de reconsideración ” que no se desata estrictamente a manera recurso, y que no haciendo tránsito a cosa juzgada puede ser modificada cuando sobrevienen nuevos hechos que así lo justifiquen, por lo que se tiene que el actor cuenta con esa vía para hacer valer los derechos que considera le asisten pues siendo la acción de tutela, en esencia residual y subsidiaria, no es el mecanismo apropiado para lograr la injerencia inaceptable del juez constitucional en los trámites que la ley tiene asignados a los funcionarios competentes, cuya labor por mandato superior se encuentra protegida por la garantía de ser autónoma e independiente.
A lo anterior se suma que en el caso presente, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad porque de los hechos narrados por el accionante no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja al demandante frente a otros desmovilizados que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela propuesta por SAMUEL ELÍAS BARBARÁN PIEDRAHITA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESPLAZADO, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria