Micelio
T-16095 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.095 CARLOS ARTURO ORTEGA FRANCO Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 16.095 CARLOS ARTURO ORTEGA FRANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 33 Bogotá D. C., abril quince de dos mil cuatro.

V I S T O S Se resuelve lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS ARTURO ORTEGA FRANCO, contra la sentencia de febrero 19 del aňo en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela que instauró en contra del Comandante del Batallón de Fusileros Primera Brigada I.M. Baffim No. 4, con sede en Corozal, Sucre.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO ORTEGA FRANCO interpone acción de tutela contra el Comandante del Batallón de Fusileros Primera Brigada I.M. Baffim No. 4, con sede en Corozal, Sucre, pues el 7 de febrero del aňo en curso fue privado de su libertad por miembros adscritos al Batallón de Infantes de Marina Campesinos del Municipio de San Onofre, y luego, conducido hasta las instalaciones de la autoridad demandada, donde permanece recluido sin que se haya legalizado su captura.

Dice que ve afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, primero, por la prolongación ilegal de la privación de libertad de que ha sido objeto por parte del Batallón de Fusileros Primera Brigada I.M. Bafim No. 4 de Corozal, basado en que este organismo yerra al estimar que es la misma persona requerida judicialmente por la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín (Antioquia), Unidad de Derechos Humanos, y segundo, en no haberlo colocado a disposición de la autoridad competente dentro del término legal de 36 horas estipulado para ello, a fin de que se procediera a la legalización de la captura y fuera escuchado en indagatoria, para ejercer su derecho de defensa.

Pretende entonces que a través de esta acción se tutelen los derechos que aduce afectados y en consecuencia se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Según el Tribunal, se encuentra probado que el accionante CARLOS ARTURO ORTEGA FRANCO fue capturado el 7 de febrero del año en curso por miembros del Batallón de Fusileros I.M. No. 4, y que una vez determinado que en realidad se trataba del sujeto Marco Tulio Pérez Guzmán, conocido con el alias de “El Oso”, segundo cabecilla de las autodefensas, fue puesto a órdenes de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Derechos Humanos de Medellín, según el requerimiento que directamente dirigió el Coordinador de la Unidad al Comandante de Infantería de Marina de Sincelejo, por obrar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los delitos de homicidio, desplazamiento forzado y concierto para delinquir.

Además, agrega, con oficio No. 138 del 10 de febrero de 2004, la Fiscal Segunda Especializada solicitó al Comandante del Batallón accionado, que mantuviera en custodia al capturado, mientras era trasladado a la Cárcel de Itagui. Con base en tales antecedentes, sostiene que la acción constitucional resulta improcedente porque el accionante se encuentra legalmente privado de su libertad por orden judicial emitida por funcionario competente.

Además, agrega, el actor cuenta con abundantes y adecuados mecanismos al interior del proceso para hacer valer sus pretensiones, razón adicional para negar la tutela impetrada.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado judicial, CARLOS ARTURO ORTEGA FRANCO, impugna la anterior decisión, insistiendo en que su captura fue ilegal, porque si existían inconsistencias en su identidad, ello sólo podía ser aclarado por el Juez Especializado de la Unidad de Derechos Humanos, donde cursa el proceso contra Marco Tulio Pérez Guzmán, y no por el Comandante del Batallón demandado, máxime cuando dentro del proceso en cuestión ya se objetó la prueba técnica de confrontación de huellas y no se han podido allegar las cartillas decadactilares de Pérez Guzmán y ORTEGA FRANCO, a favor de quien existe una duda procesal que debe favorecerlo.

Además, agrega, no es cierto que su representado haya sido puesto a órdenes de la Fiscalía Segunda Especializada el 8 de febrero del año en curso, sino que ello ocurrió el 9 siguiente, según se declaró en el fallo de habeas corpus emitido a favor del mismo capturado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo. Concluye solicitando que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a la tutela de los derechos al debido proceso y defensa de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A pesar de que el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, es claro que la situación fáctica que presenta lo que deja en evidencia es la presunta vulneración del derecho a la libertad personal, al punto que su pretensión va encaminada a obtener una liberación inmediata, tras aducir la privación ilegal de la libertad no sólo por haberse vencido el plazo de 36 horas consagrados en la ley sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente, sino, además, porque se le ha confundido con otra persona.

Frente al primer aspecto cuestionado, ya el accionante ejerció el mecanismo de defensa judicial que la ley le otorgaba para la protección de la garantía fundamental, pues se tiene constancia de que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo presentó una petición de hábeas corpus, la cual fue fallada a su favor el 10 de febrero del corriente año, ordenándose al Comandante del Batallón de Fusileros I.M. No. 4, que le pusiera en libertad inmediata, orden que sin embargo no se pudo cumplir porque para entonces ya el capturado se hallaba a órdenes de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Medellín, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de delitos de homicidio, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, además de encontrarse pendiente el cumplimiento de una condena a 18 años de prisión proferida por un Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo.

En este sentido, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus", temática sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia T-459/92, precisó que: "El Habeas Corpus es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente.

Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal”.

Ahora, sobre la supuesta confusión de que ha sido objeto el accionante con la persona que realmente es requerida dentro del proceso que cursa contra Marco Tulio Pérez Guzmán, cuenta el tutelante, al interior del mismo proceso, con todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, al punto que en el memorial de impugnación se da razón de la objeción presentada por su defensor a la prueba técnica de identificación. Es, dicho escenario donde debe discutir el punto, pues la tutela no está concebida para propiciar adelantamiento de trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los funcionarios públicos, ni crear instancias adicionales a las existentes.

Sobre tales bases, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � En el mismo sentido ver los fallos T-242/94, T-324/95 y T-320/96.