CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16094 Accionante: MADELEINE BOHORQUEZ VILLAREAL Acción de Tutela No. 16094 Accionante: MADELEINE BOHORQUEZ VILLAREAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 027 Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 24 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Medeleine Bohórquez Villareal, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo expuesto por la demandante, en la vía que conduce del municipio de Turbaco al de Arjona en el Departamento de Bolívar, el día 28 de junio de 1997 se presentó una colisión de automóviles en la cual resultó lesionada. En desarrollo del proceso penal adelantado por tales hechos, la accionante se constituyó en parte civil, siendo representada a través de apoderado.
Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Turbaco, emitió sentencia condenatoria en contra del señor Jorge Enrique Bossio Pérez, por hallarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas agravadas. En consecuencia, se le impuso la pena de prisión de 4 meses y 24 días e igualmente, fue condenado a pagar por concepto de perjuicios morales no valorables pecuniariamente, la suma de 35 salarios mínimos legales vigentes a favor de la accionante.
Tal sentencia fue objeto de apelación por parte del defensor del procesado y mediante fallo emitido el 10 de diciembre de 2003, el Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco, revocó la condena respecto de los perjuicios morales, tasándolos en cantidad de 30 gramos oro, dando aplicación al principio de favorabilidad. Considera la accionante que tal decisión no se compadece con la magnitud del daño sufrido y por ello resulta contradictorio que, frente a lesiones de suma gravedad, se tase la indemnización en tan mínima cuantía. De otra parte, indicó que en su sentir, la decisión atacada por vía de tutela carecía de sustento, lo cual implica quebrantamiento a sus derechos fundamentales al debido proceso y por ende, a la dignidad humana, integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó al juez de tutela, “se rectifique la tasación impuesta por el Juez de segunda instancia, como indemnización (30 gramos oro) y en su defecto se imponga a la que en derecho se ajunte a los daños y perjuicios ocasionados con el delito acaecido en mi humanidad como fue LESIONES PERSONALES con DEFORMIDAD FISICA DE CARÁCTER PERMANENTE Y PERTURBACION DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER TRANSITORIO” (Sic para la transcripción).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Mediante escrito del 12 de febrero del presente año, el titular del despacho judicial accionado indicó que al momento de analizar la condena al pago de indemnización por perjuicios morales, tuvo en cuenta la argumentación expuesta por el juez de primer grado, sin embargo, se percató respecto de la irregularidad en la cual éste incurrió, al dar aplicación a la norma vigente al momento de emitir sentencia y no a lo dispuesto por el artículo 106 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Seguidamente agregó que la anterior norma consagraba la facultad discrecional para el fallador en materia de fijación del monto de la indemnización, de modo que “aplicando esta discrecionalidad se tomó la decisión dejando en claro que simplemente se hacía una adecuación normativa quedando vigente el sustento de primera instancia que el fallador de segundo grado acoge”.
Por último manifestó que con su actuación no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y por lo mismo, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Madeleine Bohórquez Villareal al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho mecanismo no proceden contra sentencias ejecutoriadas y entender lo contrario, equivaldría a atentar contra la seguridad jurídica.
Frente a la vía de hecho alegada por la demandante, se consideró que en efecto la autoridad accionada estaba facultada para corregir la irregularidad en la cual había incurrido el A-quo y por lo mismo, podía ajustar el monto de los perjuicios, en desarrollo del principio de favorabilidad. En este sentido, indicó que la interpretación realizada por el juez accionado no puede ser cuestionada por vía de tutela, so pretexto de que el criterio escogido por el funcionario sea incompatible con el del fallador que lo revisa, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Aunado a ello, señaló que la accionante se hallaba en posibilidad de acudir a otro medio de defensa, en este caso a la casación discrecional, de modo que sus pretensiones no podían ser atendidas. La accionante manifestó que impugnaba tal decisión, sin embargo se abstuvo de exponer los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se halla consagrada como un mecanismo extraordinario para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por vía jurisprudencial se ha entendido que en razón a la naturaleza propia de esta acción, no puede ser invocada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador para cada trámite. En el asunto que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela se encuentra dirigida contra la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco, a través de la cual modificó el monto de los perjuicios morales derivados del delito de lesiones personales culposas ocasionadas a la accionante (quien se constituyó como parte civil dentro del citado proceso), reduciendo la cuantía fijada en primera instancia en 35 salarios mínimos legales vigentes, a 30 gramos oro.
De entrada advierte la Corte la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, tal como pasará a analizarse. De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, el funcionario accionado dio aplicación al principio de favorabilidad en materia penal y por ello, entendió que los perjuicios debían ser tasados en gramos oro, a la luz de lo dispuesto por la norma vigente al momento de los hechos y no en salarios mínimos como lo dedujo el A-quo.
De esta forma, al tenor del artículo 106 del anterior Código Penal: Art. 106. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro (…)”. En el evento que ocupa la atención de la Corte, evidentemente la pretensión de la accionante es de contenido puramente económico, pues se reclama la “rectificación” de la tasación realizada por el juez accionado.
Sin embargo, debe precisarse que la decisión atacada por vía de tutela en efecto tuvo en cuenta la argumentación plasmada en primera instancia para el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales derivados del delito y por ello no hubo desconocimiento del derecho de la afectada a acceder al resarcimiento de los daños no valorables pecuniariamente, sólo que fue advertida la irregularidad en la cual incurrió el Juez promiscuo Municipal de Turbaco, al realizar tal tasación con referencia a salarios mínimos legales vigentes, cuando la norma vigente al momento de los hechos consagraba que tal ejercicio debería llevarse a cabo con referencia a gramos oro.
Evidentemente tal decisión resultaba favorable a los intereses del procesado, de acuerdo con la interpretación del Ad-quem, que consulta de un modo razonable el espíritu del legislador. En tal sentido, observa la Corte que no es viable invocar la acción de tutela cuando la presente cuestión se reduce a una discrepancia de criterios frente a la interpretación del principio de favorabilidad que en su momento realizó el funcionario de conocimiento mas no de una grosera arbitrariedad, de modo tal que en este caso prevalece lo decidido soberanamente por el juez accionado, pues la determinación adoptada se halla precedida de la presunción de acierto y legalidad.
Evidentemente no está el juez de tutela facultado para entrar a evaluar la labor interpretativa realizada por el juez accionado, ni menos aún para disponer una nueva tasación de los perjuicios morales ocasionados, cuando lo cierto es que el funcionario obró de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106 del anterior Código Penal y por ello fijó en forma prudencial dicho monto.
Considera la Corte que en forma alguna fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues se mantuvo la decisión respecto de la indemnización de perjuicios morales, cuya reparación evidentemente obedece al dolor infligido a la víctima y por tal razón el funcionario debía tener en cuenta, además de las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido, el tope máximo señalado, que para este caso correspondía a mil gramos oro.
En síntesis, si bien la decisión atacada por vía de tutela no fue la esperada por la demandante y por ello no la comparte, tal circunstancia no implica en forma alguna la presencia de irregularidad constitutiva de vía de hecho, máxime cuando el funcionario accionado actuó dentro del marco de su competencia, realizando una labor de interpretación que consideró ajustada a derecho y sobre la cual ningún examen puede realizar el juez constitucional, pues de lo contrario, se quebrantarían las garantías de la independencia y autonomía funcionales.
Al margen de lo anterior, que de suyo comporta razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda de tutela, deberá indicarse que en el caso de autos, la accionante cuenta con otro medio de defensa y tal como lo consideró en su debida oportunidad el juez colegiado de primer grado, es viable acudir a la casación discrecional para la garantía de los derechos fundamentales.
En conclusión, no hay lugar a conceder el amparo deprecado, razón por la cual procederá la Corte a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � De acuerdo con las pruebas aportadas al diligenciamiento, la accionante fue representada por la abogada Lenith Patricia Guardo Castaño, quien también intervino dentro de la audiencia pública de juzgamiento.
Fl. 27 c.o. 1 9