República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16093 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16093 Acta No. 59 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora OLGA LUCÍA HASBON SAGRA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por GERARDO BOTERO ZULUAGA, MILLER ESQUIVEL GAITAN y JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, mediante la cual denegó por improcedente el amparo solicitado en la tutela promovida por la impugnante en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante, quien obra en causa propia, que laboró al servicio del BANCO DE LA REPÚBLICA desde el año de 1996 hasta el 26 de enero de 2006, fecha en la que fue despedida sin justa causa; considera que fue víctima de acoso laboral que deterioró su salud y afectó sus derechos fundamentales y que ello, sumado a su actual estado de salud y al hecho de ser madre cabeza de familia, hacen que el despido del cual fue objeto, y a pesar de habérsele cancelado todas sus acreencias laborales, así como la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, vulnera sus derechos entre otros, al trabajo, a la vida, a la familia y al mínimo vital, por lo que solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, y como mecanismo transitorio, dejar sin efecto el despido sin justa causa efectuado por el BANCO DE LA REPÚBLICA y ordenar su reintegro.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que mediante fallo del 30 de junio de 2006, denegó el amparo solicitado al advertir que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente la acción de tutela y adicionalmente por considerar que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que reitera lo planteado en su escrito de tutela y solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado, para en su lugar acceder al amparo deprecado. Mediante oficio No. 553 del 18 de julio de 2006, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ envía a esta Sala de la Corte la presente acción de tutela para dar trámite a la impugnación presentada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido constante la posición de la Sala al indicar que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Observa la Sala que el derecho reclamado por el accionante es de origen legal y reglamentario por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela. Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio pues no se encuentra probado en el expediente perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante. Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de junio de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora OLGA LUCÍA HASBON SAGRA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7