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T-16093 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.093 TUTELA JHONNY HELBERT VARGAS GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 33 Bogotá, D. C., quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del señor JHONNY HELBERT VARGAS GARZÓN contra el fallo del 24 de febrero del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela presentada contra el fiscal 4º. especializado y el juez penal del circuito especializado de descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo narrado en la demanda, los señores José Luis Ibáñez Gordillo y Manuela Santos Sánchez fueron capturados el 19 de julio de 1997 en el aeropuerto de Cartagena, cuando transportaban 6 kilos de cocaína. Dijeron los procesados, quienes se acogieron a sentencia anticipada, que el propietario de la droga era un señor Jhonny Estévez o Jhonny Helbert Vargas Garzón, quien la recibiría en España. Sin embargo, no se les recibió juramento para que ratificaran los cargos.

El 31 de marzo de 1998, la fiscal especializada compulsó copias para que se investigara al dueño de la sustancia, a quien el 29 de septiembre de 1999 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 21 de mayo del 2001 se le aseguró con detención preventiva y se reiteró su captura. Cerrada la investigación, el 29 de agosto del mismo año se convocó a juicio no obstante que el DAS había informado sus movimientos en el país y específicamente el 17 de julio de 1997 a la ciudad de Ipiales, lo que dejaba sin piso la imputación que le hicieron los otros procesados.

Después de celebrarse la audiencia pública, el 21 de febrero del 2003 el señor VARGAS GARZÓN fue condenado a 13 años de prisión. Capturado el 20 de enero del 2004 y recluido en la cárcel de La Picota, el señor VARGAS GARZÓN, a través de apoderada, interpuso acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa técnica, a la libertad y al debido proceso, que dice le fueron vulnerados por la fiscalía y el juez especializados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es admisible cuando se ha incurrido en una vía de hecho y que uno de los requisitos de procedibilidad consiste en que se carezca de otro medio de defensa judicial o que, de existir, se hubiese ejercido oportunamente, el A quo negó el amparo por dos razones esenciales: 1) porque no intervino en el proceso para reclamar el respeto de sus derechos fundamentales, inactividad que no se puede remediar ahora pretendiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia; y, 2) porque las garantías que dice le fueron desconocidas en realidad fueron respetadas por los accionados.

Sobre este último tópico, el Tribunal señala que i) no se afectó el derecho de defensa, porque debido a la no comparecencia del imputado se le vinculó como persona ausente y se le nombró defensor de oficio, sin que aparezca demostrado que éste abandonó de manera grave y trascendente el desempeño de su labor; por el contrario, intervino en las diligencias en que era obligatoria su presencia y se notificó de las resoluciones de situación jurídica y de acusación, así como del fallo; y, ii) que bien procedió el juez accionado al no someter a consulta la sentencia, porque para entonces la norma que la consagraba, esto es, el artículo 203 del estatuto procesal, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 del 18 de julio del 2001.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada recurrente admite que si bien es procedente acudir a la acción de revisión para remover el efecto de cosa juzgada de la sentencia que afecta a su cliente, atendidas las circunstancias particulares de éste la acción de tutela es un remedio eficaz para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales de quien nunca supo de la existencia del proceso penal en su contra y por lo tanto fue condenado sin conocer los motivos ni tener oportunidad de ejercer su defensa.

Insiste en que al señor VARGAS GARZÓN se le desconocieron sus garantías constitucionales, pues ni siquiera se reparó en que no había salido del país ni sus rasgos físicos coincidían con la persona señalada por los aprehendidos inicialmente; el fallo carece de valoración probatoria y, por lo mismo, de adecuada fundamentación; la defensa técnica fue apenas formal y la omisión no puede interpretarse como estrategia defensiva, porque nada hizo el abogado en su favor.

Solicita que, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y en su lugar se anule toda la actuación para que el procesado pueda aclarar los hechos ejerciendo una adecuada defensa. CONSIDERACIONES Concebida la tutela como un mecanismo excepcional de defensa judicial que impide que se cause o subsista la violación de los derechos fundamentales de las personas en virtud de la acción o la omisión de autoridades públicas –y, en ocasiones, también de particulares-, cuando el hecho generador del agravio es una decisión judicial se precisa que la transgresión del ordenamiento sea tan manifiesta, palpable, de bulto, perceptible a simple vista, que no se requiera elaborar teorías, efectuar profundos análisis o hacer detalladas confrontaciones, pues la fractura constitucional es de tal magnitud que golpea el ojo.

Por eso, tratándose de la valoración probatoria, la tutela sólo podría eventualmente prosperar ante su falta absoluta, esto es, cuando la providencia carece del apoyo probatorio suficiente para adoptar la decisión, lo que la jurisprudencia constitucional ha dado en llamar defecto fáctico. En estos casos, por lo tanto, no se trata de realizar una nueva apreciación de los medios de convicción para oponerla a la que el fallador dejó plasmada en la sentencia, o criticar el grado de credibilidad o el mérito que tuvieron para él los elementos de convicción recaudados, o rechazar las conclusiones a que arribó a partir de la valoración que hubiese efectuado, sino simplemente de destacar la absoluta falta de fundamento de la decisión. No fue lo que ocurrió en este caso, pues para declarar la responsabilidad del señor VARGAS GARZÓN el juez accionado tuvo en cuenta plurales hechos que le generaron la certeza requerida para condenarlo.

Nótese, en este sentido, cómo a las coincidentes imputaciones que en su contra formularon los coprocesados Manuela Santos y José Luis Ibáñez, el juez especializado unió dos circunstancias suficientemente probadas que fortalecieron aquellos dichos: el viaje que cinco días antes de la captura de éstos realizó a España el señor VARGAS GARZÓN y el envío de dinero que a través de Giros y Divisas S. A. efectuó JHONNY VARGAS a Santos e Ibáñez los días 16 y 18 de julio de 1997.

Estos hechos, puestos en duda por la abogada demandante, aparecen demostrados con los documentos visibles a folios 247 y 143 y siguientes de las copias que ella misma aportó con la demanda. En estas condiciones, ausente del proceso el señor VARGAS GARZÓN y al parecer sin contacto alguno con el profesional que lo asistía oficiosamente, la labor de la defensa era ciertamente en extremo limitada.

Sin embargo, es claro, como lo informa el expediente, que el letrado asistente asistió a las diligencias en las que era obligatoria su presencia y fue debidamente notificado de decisiones trascendentales como la resolución de la situación jurídica, el enjuiciatorio y la sentencia. La tarea defensiva en estos eventos, como concluyó el A quo, es más de vigilancia, de atención al desarrollo de la actuación. Naturalmente, si se respetaron las garantías del debido proceso y a la defensa, los demás derechos que se dicen conculcados –como el de la libertad o el de la dignidad humana por hallarse precisamente en una prisión, apartado de su familia- registran evidentes restricciones que hallan plena justificación y las tornan legales, como consecuencia de la responsabilidad penal que un juez de la República, en cumplimiento de sus funciones, dedujo en un fallo que se encuentra en firme y que no era consultable, como bien lo precisó el A quo.

Estas razones son más que potísimas para ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia. 2. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1