SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16092 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. CARLOS ISACC NADER Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 16092 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Germán Berdugo Díaz contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los magistrados Jesús Balaguera Torné, Vicente de Santis Caballero y Heidi Cristina Guerrero Mejía. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Germán Berdugo Díaz estuvo vinculado al Ministerio de Transporte desde el 18 de marzo de 1978 hasta el mes de julio de 1992, fecha en que fue despedido sin justa causa; que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el citado Ministerio con el fin de obtener el pago de la pensión sanción y demás acreencias laborales.
Adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 18 de septiembre de 2001, mediante la cual condenó al demandado al pago de la pensión reclamada, a partir de la fecha en que cumpliera sesenta años de edad, por haber sido despedido injustamente tras haber laborado por espacio de catorce años, cinco meses y veintidós días.
Señaló que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar la alzada por proveído de 29 de mayo de 2002 revocó la decisión del a quo, al considerar que conforme a la Resolución No.00134 del 16 de junio de 1994, su desvinculación del cargo ocurrió el primero de noviembre de 1994; que el apoyo probatorio en que fundó la decisión el Tribunal fue inadecuado y valoró la prueba del retiro en forma errada.
En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se establezcan sus “ derechos a la seguridad social, dentro de los términos judiciales establecidos en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 ”. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que las tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, puesto que la decisión de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que se busca enervar por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, a juicio de esta Corporación no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovistas de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, ella se sustenta en el hecho incontrovertible que “ el actor fue despedido el 1 de noviembre de 1994 cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, luego no tiene derecho a la pensión, más cuando se sabe que cotizaba con destino a Cajanal como consta a folios 208, 216, 219, 221, 223, y 235, en consecuencia como el fallador de primer grado condenó por concepto de pensión sanción, se revocará la decisión y en su defecto se absolverá ”.
Conclusión que resulta ajustada a derecho y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Germán Berdugo Díaz contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y al Ministerio de Transporte.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16092 Ponentes: CARLOS ISAAC NADER LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16092 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10