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T-16092 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 16092 A./ PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 16092 A./ PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, contra el fallo de tutela proferido el 2º de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se le negó el amparo de los derechos al debido proceso, petición y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

LA ACCIÓN Informa el actor que el despacho judicial demandado ha omitido enviar el proceso contra él adelantado por el delito de secuestro y por el cual le impuso una pena de 17 años y 4 meses de prisión, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el objeto de que resuelva la solicitud de acumulación de penas que solicitó ante el mismo y que no resolvió por carece del proceso.

Aduce que dicha remisión la ha solicitado al despacho judicial accionado, recibiendo como respuesta en el mes de septiembre de 2003, que tan pronto se resolviera la impugnación propuesta al fallo, enviaría la actuación al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sin que se hubiera así procedido. En consecuencia, se infiere solicita se ordene a la autoridad accionada remita la actuación seguida en su contra con el objeto de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar proceda a resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas que solicitó y, que no ha sido posible resolver por la omisión en la remisión de la actuación por la autoridad demandada.

LA ACTUACIÓN El juzgado demandado informa que recibida la actuación radicada con el número 2002-00116 seguida en contra de MUÑOZ CLAROS por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, donde se profirió fallo anticipado el 21 de febrero de 2003, una vez resuelta la apelación incoada contra el mismo, se remitió entre los días 11 y 12 de noviembre de 2003 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en cumplimiento al auto de fecha 5 de noviembre del mismo año. Señala que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Director de la Penitenciaría de Valledupar mediante oficio no 2909, para que así mismo entere de ello al condenado.

Requerido el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar sobre lo decidido en referencia a la acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante, informa que los procesos radicados bajo el número 02-0845 y 04-12834 se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Bogotá, ante el traslado del condenado a la Penitenciaría de La Picota, el 23 de enero y 10 de febrero de 2004 ha efecto de que resuelvan lo pertinente.

EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que percata la ausencia de demora en el envío de la actuación que en contra del accionante se adelantó por el despacho judicial demandado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que sólo hasta el 21 de noviembre de 2003, y no en septiembre como lo afirma el accionante, recibió de la segunda instancia la actuación penal adelantada en contra del accionante, procediendo a remitirla al juzgado mencionado en el mes de diciembre del mismo año, el cual la remitió ante su homólogo radicado en Bogotá, por hallarse el procesado en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad.

En consecuencia, concluye que “ no se han conculcado los derechos fundamentales invocados, toda ves que respondió las peticiones oportunamente y no podía resolver aquellas de acumulación o aclaración de sus condenas, pues los ex pendientes los había remitido a los juzgados competentes conforme a la jurisdicción de donde se hallaba detenido MUÑOZ CLAROS, lo cual informó oportunamente”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva, refiriendo que instauró la tutela contra el despacho accionado porque no había enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la actuación penal por la cual había sido condenado a la pena de 17 años y 4meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, ahora le solicita que la envié al “ Juez 12 de Penas de Bogotá ya que me encuentro a disposición de dicho juez bajo (sic) proceso 20542-12 por hurto, porte de armas y otro (sic) condena 11 años 1 mes”.

CONSIDERACIONES: Al examinarse la documentación allegada a la actuación, dentro de la actividad probatoria desarrollada, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que el Juez accionado atendiera su pedimento en referencia a la remisión de la mencionada actuación que en su contra adelantó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, aún en forma antecedente a la interposición de esta acción, circunstancia procesal informada por al mismo demandante.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse que conforme a la situación procesal actual, corresponde al accionante en procura de obtener el reconocimiento de acumulación jurídica de penas que dice se encuentra pendiente de resolver, dirigirse ante el juez competente, al cual le fueron remitidos los procesos en su contra fallados.

Teniendo en cuenta que la eventual vulneración cesó y no persistió la acción conculcadora de la garantía fundamental, lo que hace igualmente improcedente la presente acción conforme lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591/91 que dispone que la tutela no procederá: “4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

Al evidenciarse la improcedencia de la acción consecuentemente no resulta viable emitir complemento diverso a aquél pronunciamiento. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 7