CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16091 Accionante: ALFONSO CANENCIA RUIZ Acción de Tutela No. 16091 Accionante: ALFONSO CANENCIA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 024 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 26 de noviembre de 2003, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO CANENCIA RUIZ, contra el Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta la validez de lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Alfonso Canencia Ruiz instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. Dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la empresa “Puertos de Colombia”, mediante fallo del 1° de marzo de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. A través de la Resolución N° 2226 del 12 de junio de 1998, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, “sin estar debidamente ejecutoriada, pues se omitió ordenar inmediatamente la consulta de la providencia como lo ordena el artículo 69 del C.P.L”.
El Tribunal Superior del Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, con sentencia del 13 de marzo de 2001, al pronunciarse en el grado de consulta respecto del fallo emitido por el juzgado laboral precitado, absolvió a la demandada, revocando parcialmente la parte resolutiva del mismo. Según el actor, dicho fallo nunca le fue notificado, razón por la cual fue sorprendido con el contenido de la Resolución N° 001790 del 29 de agosto de 2003, a través de la cual se ordenó el reintegro de las sumas recibidas de más. Considera que dicho acto administrativo constituye violación al derecho al debido proceso, en razón a la improcedencia de la consulta respecto del fallo emitido por el Juzgado en primera instancia. De otra parte, indicó que de acuerdo con los numerales 4° del artículo 142 del C. P. C y 3° del artículo 140 ibidem, no es permitido revivir un proceso legalmente concluido, so pena de nulidad, menos aún en casos como el suyo, en el que existió un acuerdo conciliatorio, a través del cual la demandada se allanó a las pretensiones del ex trabajador.
Igualmente señaló como violatorio a su derecho a la igualdad, el contenido de la resolución a través la cual se dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto el mismo comporta discriminación frente a los demás usuarios de la administración de justicia que han demandado a la Nación y en su sentir a los ex trabajadores portuarios se les ha vulnerado el derecho de defensa.
Asimismo, indicó que si bien la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, “no gozaba de la característica de ser cosa juzgada entre las partes, a partir de la conciliación y de su cancelación de la obligación, (sic) sí obtuvo esa condición, siendo por lo menos continente de una obligación natural que goza de la presunción de legalidad y de cosa juzgada, conforme a los art. 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Laboral”.
Finalmente, con respecto a la afectación al mínimo vital precisó cómo el descuento del 50% sobre el valor de su mesada pensional, le impide cancelar sus obligaciones pendientes, incluso lo referente a la educación de sus hijos. En este sentido, consideró que se le causa un perjuicio irremediable al afectar sus condiciones mínimas de dignidad y calificó de “malintencionada” la actitud del Ministerio del Protección Social, en la medida en que podría realizar un descuento en menor porcentaje y sin embargo no lo hizo.
Solicitó entonces al juez de tutela, que ordene la suspensión del descuento que se le viene haciendo sobre el 50% del valor de su mesada con ocasión de la Resolución N° 001790 del 29 de agosto de 2003 (a través de la cual se le ordenó la devolución de $65.300.000.oo por concepto de sumas recibidas en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena) y por consiguiente, se ordene la restitución de su derecho a seguir recibiendo su mesada pensional completa. 2.
Mediante Auto del 12 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela y solicitó al Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, información acerca de los hechos relacionados por el accionante. De igual forma, se dispuso comunicar a las partes el contenido de tal proveído. 3.
El Defensor del Pueblo Regional Bolívar coadyuvó la demanda, reiterando los argumentos expuestos por el señor ALFONSO CANENCIA RUIZ. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Canencia Ruiz. Señaló en primer término que no era viable acudir a la acción de tutela en estos casos, pues en efecto, el actor cuenta con la opción de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo además solicitar la suspensión provisional del acto atacado, hasta tanto se resuelva de fondo el asunto.
Frente al derecho a la igualdad, se tuvo en cuenta cómo la creación de una sala de descongestión en el Tribunal Superior de Bogotá fue dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones constitucionales. Por lo tanto, el accionado no es responsable del trámite de la consulta ante esa Sala ni ello comporta vulneración a las garantías del actor.
Con respecto a la violación al mínimo vital consideró que tal garantía no se ha visto afectada dado que la suma que continúa percibiendo mensualmente, no le impide subsanar las necesidades básicas de su familia. IMPUGNACION Dentro del término legal, el actor impugnó la anterior decisión, precisando que el otro medio de defensa con el cual cuenta para la defensa de sus intereses, implica adelantar un trámite que puede tardar muchos años y entre tanto, él y su familia se verían expuestos a padecer toda serie de calamidades.
De igual forma, subrayó que la omisión de adelantar el trámite del grado jurisdiccional de consulta en la cual incurrieron varias autoridades, implica una responsabilidad que no puede ser trasladada a los administrados. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar, se proceda a brindar protección a los derechos invocados.
CONSIDERACIONES En primer término, deberá precisarse que el demandante atribuye lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, en virtud de dos circunstancias. La primera, se relaciona con la revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia a través de la cual se dispuso la reliquidación de su pensión, la cual fue proferida con ocasión de un acuerdo conciliatorio entre las partes, dirimiendo en forma definitiva el debate.
Igualmente se cuestionó el hecho de que tal trámite se hubiese surtido ante un tribunal especial. Según el accionante, tales irregularidades, atribuidas a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, constituyen vulneración a sus garantías constitucionales. En segundo término, se atacó la expedición de la Resolución N° 001790 del 29 de agosto de 2003, a través de la cual la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia - Ministerio de Protección Social-, revocó parcialmente la Resolución N° 2226 del 12 de junio de 1998 y ordenó el reintegro de $65.300.000.oo como suma cancelada en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 1° de marzo de 1996, revocada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral.
El demandante estimó lesionados su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no tuvo oportunidad de interponer recursos contra dicho acto administrativo, y con respecto al mínimo vital, señaló la afectación del mismo, en virtud del descuento del 50% sobre el monto de su mesada pensional, lo cual le impide dar cumplimiento a sus obligaciones como padre de familia.
Por lo expuesto, y aunque la pretensión se halla encaminada a obtener la restitución de su derecho a recibir completa la mesada pensional, es evidente que si la demanda cuestiona tanto las acciones de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá como las del Coordinador General del Grupo Interno del Ministerio de la Protección Social, debió vincularse al presente trámite, a dicha autoridad judicial.
En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de noviembre del 2003 emitido por el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal-, inclusive, y ordenar que por competencia se remitan las diligencias a la Sala de Casación Laboral, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 12 de noviembre del 2003 emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, inclusive. SEGUNDO.- Por competencia, REMITIR las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. TERCERO.-
COMUNIQUESE el contenido de la presente decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9