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T-16091 (15-08-06) OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 16091 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 16091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 57 RADICACION Nº 16091 Bogotá D.C., Quince (15) de Agosto del dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora PIEDAD ARIZA GARCÉS contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN DE PENSIONES ADSCRITO AL DESPACHO DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, al pago efectivo de la pensión de las personas de tercera edad, vivienda digna, derecho de petición y la salud; en consonancia con el amparo pretendido la reclamante pide que se imparta la orden al ente accionado para de cumplimiento a la Resolución No. 001272 del 19 de diciembre de 2005 emitida por ella misma y así la incluya en nómina y cancele el acrecimiento de la pensión de sobreviviente. 2.- Como sustento de las anteriores pretensiones relacionó los siguientes hechos: · Presentó acción de tutela anteriormente la cual mediante sentencia del 12 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó a la entidad hoy demandada resolviera de fondo la petición de acrecimiento de la pensión sustitutiva del 7 de septiembre de 2004, el cual cumplió la orden impartida de forma parcial al proferir la Resolución No. 001272 del 19 de diciembre de 2005 por cuanto no se ha dado su cumplimiento. · Gracias a dicho incumplimiento debió entregar su vivienda en dación de pago al Banco Davivienda, acreencia que le adeuda desde el 17 de marzo de 2004 en razón a que la demandada no ha incluido en nomina el acrecimiento a que tiene derecho 3.- El Coordinador de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, manifestó respecto de la acción adelantada, que mediante Resolución No. 001272 del 19 de diciembre de 2005, se resolvió acrecer al 100% del derecho de la accionante en calidad de beneficiaria sustituta del fallecido Alexis Valdés Ballesta; que contra la citada Resolución la señora Piedad Arizala Garcés interpuso los recursos de reposición y apelación, motivo por el cual el acto administrativo no se ha aplicado en nómina. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado al concluir que la demandante pretende con la acción interpuesta es que se incluya en la nómina y como consecuencia recibir el acrecimiento del 100% del valor de la mesada pensional, ordenado por la Resolución No. 001272 del 19 de diciembre de 2005, pretensiones que según el a quo son idénticas a las manifestadas en anterior tutela interpuesta por la hoy accionante contra el accionado mediante providencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo solicitado; la anterior decisión fue acatada por la entidad accionada por medio de la emisión de la Resolución No. 001272 del 19 de diciembre de 2005. 5.

La accionante impugnó la anterior decisión argumentando que con la presente acción constitucional lo que pretende es que se dé cumplimiento a la Resolución proferida por la entidad accionada. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de definir controversias legales, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuentan con una vía judicial propia; que no puede suplirse por el juez constitucional.

En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual denegó la tutela impetrada por el apoderado de PIEDAD ARIZALA GARCÉS. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7