Micelio
T-16090 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 16.090 CONSUELO HOYOS PATIÑO. PAGE 9 Tutela 1ª Instancia N° 16.090 CONSUELO HOYOS PATIÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 24. Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por CONSUELO HOYOS PATIÑO, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por providencias proferidas por la Fiscalía 222 Local y la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora CONSUELO HOYOS PATIÑO formuló denuncia penal contra MAURICIO SANABRIA RICO, CAMILO SANABRIA RICO y FERNANDO GUTIERREZ, por el presunto delito de estafa, por cuanto habiendo celebrado con los imputados un contrato para la fabricación e instalación de una cocina integral cuyo valor se acordó en $3.900.000.oo, el material llevado por sus denunciados a su apartamento resultó de mala calidad.

Adelantada la investigación, la Fiscalía 222 Local de Bogotá mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2003 ordenó precluir la investigación que se adelantaba contra los vinculados, al considerar atípica la conducta denunciada, pues tratándose de la celebración de un contrato bilateral, las controversias que surjan por su incumplimiento, deben regirse por lo establecido en el artículo 870 del Código de Comercio.

Por tanto, expresó que la denunciante CONSUELO HOYOS PATIÑO debe acudir a la jurisdicción diferente a la penal para dirimir la controversia surgida. Contra la determinación anterior la apoderada de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de apelación, impugnación que con fecha 21 de enero de 2004 resolvió la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la resolución recurrida.

La señora CONSUELO HOYOS PATIÑO instaura la acción de tutela contra las providencias que en primera y segunda instancia ordenaron la preclusión de la investigación seguida contra MAURICIO y CAMILO SANABRIA RICO y FERNANDO GUTIÉRREZ, manifestando que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho por cuanto las pruebas acopiadas sí daban para estructurar el delito de estafa y porque previamente a asumir tales determinaciones, la Fiscalía 222 Local incurrió en mora para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de constitución de parte civil, lo que finalmente hizo el 8 de julio de 2003, ante la insistencia de su apoderada.

Por lo anterior solicita que, en virtud del amparo constitucional invocado, se revoquen las resoluciones de preclusión proferidas por las fiscalías accionadas. Admitida la solicitud en proveído del 17 de marzo del año en curso y vinculada en condición de accionada también la Fiscalía 222 Local de Bogotá, y, de otra parte, a MAURICIO y CAMILO SANABRIA RICO y FERNANDO GUTIÉRREZ, sindicados en el mencionado proceso, por tener interés en el resultado del amparo invocado por la actora y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por CONSUELO HOYOS PATIÑO, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación de la cual es su superior funcional, en asunto que comprende a la Fiscalía 222 Local de esta ciudad, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en proceso penal que ya terminó por preclusión de la instrucción. La acción de tutela invocada por la actora está encaminada a remover la ejecutoria material de las resoluciones por medio de las cuales, en primera y segunda instancia se ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de MAURICIO y CAMILO SANABRIA RICO y FERNANDO GUTIÉRREZ, por el presunto delito de estafa, donde figuraba como denunciante CONSUELO HOYOS PATIÑO, al considerar atípica la conducta investigada.

El anterior alcance se reafirma a partir tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud orientada a que se proceda por vía de tutela a revocar las resoluciones judiciales cuestionadas. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende la accionante del juez constitucional. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial y, en particular, los hechos en que se sustenta la presente solicitud de amparo, pronto se advierte que dicha petición no está llamada a prosperar.

Las siguientes son las razones que sustentan dicha conclusión: La libelista cuestiona la demora en que pudo haber incurrido la Fiscalía 222 Local de Bogotá al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de constitución de parte civil presentada por su apoderada aspecto que, en este caso, según la jurisprudencia constitucional constituye un hecho superado, en tanto que la inconformidad no solamente surge tardía, sino que como así lo acepta la accionante y se demuestra de las pruebas acopiadas, mediante resolución de fecha 8 de julio de 2003 la Fiscalía 222 Local de Bogotá se pronunció en sentido favorable a las pretensiones de la peticionaria, al punto que se aceptó la demanda y como consecuencia se reconoció a la denunciante como titular de la acción civil.

De otra parte, tampoco resultaría procedente el amparo, porque las resoluciones proferidas por la Fiscalía 222 Local y Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, dentro de los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron ordenar la preclusión de la investigación seguida contra MAURICIO y CAMILO SANABRIA RICO y FERNANDO GUTIÉRREZ por el presunto delito de estafa, al considerar atípica la conducta denunciada por la señora CONSUELO HOYOS PATIÑO, y para ello consideraron, entre otras razones, que la controversia surgida entre las partes por el posible incumplimiento de un contrato bilateral, debía regirse por lo establecido en el artículo 870 del Código de Comercio, precisando que la denunciante debía acudir a jurisdicción diferente a la penal para reclamar la resolución o terminación del contrato, con indemnización de perjuicios.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.

Lo dicho en precedencia, se repite, constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por CONSUELO HOYOS PATIÑO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc