Se niega 8 8 Tutela 16090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16090 Acta No. 75 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve esta Sala de la Corte, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A. antes DRAGADOS HIDRÁULICOS LTDA. contra el auto de 23 de mayo de 2007, proferido por esta Sala de Casación, mediante el cual se desestimó in limine el trámite de la tutela formulada por EDUARDO MARTINEZ ZULETA en calidad de representante legal de la recurrente contra la sentencia de 18 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al igual que la solicitud de desgloce de los documentos a que se refiere el recurrente en el escrito que antecede.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que la Sala de Casación laboral “ de tramite (sic) a la acción de tutela presentada por la citada sociedad, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo (2º.) del articulo (sic) segundo (2º.) del Decreto 1382 de 2000 ” (folio 9 cuaderno de la Corte) y en forma subsidiaria “ se sirva complementar la decisión que procedimentalmente es materia de recurso, en el sentido de indicar quien es la autoridad competente para conocer del Amparo Constitucional solicitado por medio de la Acción de Tutela de la referencia y radicada bajo esta Corporación” (folio 12 del cuaderno de la Corte), el accionante, mediante su apoderado judicial, elevó recurso de reposición y en subsidio complementación de la providencia del 23 de mayo de 2007, proferida por esta Sala de Casación, mediante la cual resolvió la acción de tutela interpuesta por el recurrente.
Como sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que como decisión judicial que es, en contra de esa providencia es pertinente ese recurso constitucional, y que el Decreto 1382 de 2000 regula quien es el competente; sostiene que “ no comparte la posición de inmutabilidad y NO revisión constitucional de un fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil-, al ser esta violatoria de manera flagrante de derechos fundamentales constitucionales debidamente detallados dentro de la acción ( ) al ni siquiera ser objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral la presente Tutela, se le esta (sic) conculcando a la sociedad que represento el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, en la medida que se le priva de resolución de su caso por cuenta de autoridad jurisdiccional que ya como se ha dicho y definido, es esta Sala Casación la competente para conocer y fallar” (folios 10 y 11 cuaderno 2).
En la segunda solicitud (folio 14 del cuaderno de la Corte) pretende el accionante “ la devolución de la demanda junto con sus anexos y/o subsidiariamente el desgloce de los documentos de la tutela de la referencia.” Por auto de 29 de agosto de 2007 se dispuso correr traslado a las partes por el término legal, para que se pronunciaran al respecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.C., sin que hayan hecho pronunciamiento alguno. Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de reposición impetrado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al primer asunto, advierte la Sala que el recurso de reposición interpuesto, se torna improcedente, lo cual impone su rechazo, dado el carácter excepcional de la tutela y la sumariedad de su trámite, aspectos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterados en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sobre los que a estas alturas no es necesario recabar, sólo se consideró viable como mecanismo de impugnación el recurso contra la sentencia de tutela, mas no se contemplaron otros medios o recursos contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, por lo que el planteamiento del apoderado del accionante, a través del recurso de reposición impetrado, deviene extraño a este tipo de procedimientos debiendo, como ya se dijo, ser rechazado de plano. No puede olvidarse que el artículo 4º del Decreto 2591 de 1991 alude a la aplicación en el trámite de la acción de tutela de los “principios generales del Código de Procedimiento Civil” y no a las reglas que lo rigen, y los mecanismos de impugnación llamados ‘ recursos’, entre ellos los de reposición y apelación, no constituyen ‘principios generales del procedimiento’ sino, se reitera, medios mediante los cuales es dable impugnar las providencias proferidas en los particulares procedimientos previstos por ese estatuto procesal.
Adicional a lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar su criterio respecto a la no procedencia de la tutela contra sentencias dictadas por esta Colegiatura, en su carácter de “Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, como lo es, cuando actúa en sede de casación. En lo que corresponde a la petición subsidiaria de que sea complementada la providencia objeto de recurso, se tiene que nada hay para agregar a los argumentos que tuvo en cuenta la Corporación en su debida oportunidad para desestimar in limine el amparo constitucional.
De ahí que sean suficientes las razones que se dejaron consignadas en el proveído recurrido. Tampoco hay lugar a precisar quien es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela impetrada, por cuanto no es del resorte de esta Sala determinar competencias en materia de tutelas. En lo que atañe con la solicitud que formula el accionante del desgloce de los documentos que relaciona en el escrito de folio 14 del cuaderno de la Corte, se encuentra procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del C.P.C. Por último, se reconocerá personería al doctor PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, con tarjeta profesional No. 21.843 como apoderado de la SOCIEDAD DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A., antes DRAGADOS HIDRÁULICOS LTDA., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. RECHAZAR el recurso de reposición y petición de complementación propuesto por el apoderado de la SOCIEDAD DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A. antes DRAGADOS HIDRÁULICOS LTDA. 2.- ORDENAR, el desgloce de los documentos que se relacionan en el escrito de folio 14 del cuaderno de la Corte.
Por Secretaría désele cumplimiento a lo ordenado. 3.- Reconocer personería al doctor PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, con tarjeta profesional No. 21.843 como apoderado de la SOCIEDAD DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A., antes DRAGADOS HIDRÁULICOS LTDA, para los fines y en los términos a que se refiere el poder conferido. 4.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia