CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 16089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16089 Acta No. 59 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Enrique Rangel Barragán, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2006, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1- Enrique Rangel Barragán, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el específico propósito de que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-Regional Antioquia que “ cese la vulneración de los derechos fundamentales de trabajo, igualdad, entre otros y excluya de la convocatoria a concurso público el cargo de INSTRUCTOR DE SEGURIDAD, GEOMETRÍA DESCRIPTIVA Y PLANOS DIBUJO APLICADO del Centro de la Construcción que viene realizando, hasta tanto se pronuncie de fondo el Tribunal Contencioso Administrativo sobre la acción de nulidad incoada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil ” (flio7).
Como sustento de la pretensión, adujo, en suma, que luego de superar las pruebas técnico pedagógicas, fue vinculado el 16 de agosto de 1988, al servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en el cargo de Instructor T.P. Grado 27 de Construcción; que finalmente fue incorporado a la planta de personal adoptada por la entidad mediante Decreto 250 de 2004, en el cargo de Instructor del Centro de Construcción, de la Regional Antioquia, incorporación de la que tomó posesión el 7 de mayo de 2004; que por mandato del artículo 54 de la Ley 909 de 2004, le corresponde a de la Comisión Nacional estudiar y resolver sobre el cumplimiento del principio constitucional de mérito en los procesos de selección adelantados por el SENA a los instructores de tiempo parcial y que hoy se encuentran en su calidad de tiempo completo, con vinculación anterior al 3 de mayo de 1994, sobre los cuales no se hubiera hecho pronunciamiento alguno a través de acto administrativo la otrora Comisión Nacional del Servicio Civil.
Aduce que la comisión nacional para dar cumplimiento al mandato legal, solicitó al “SENA” que antes del 18 de marzo de 2005, realizara toda la labor de difusión y recaudo de documentos de los servidores públicos que pudieran estar dentro de los parámetros de la citada norma; que a su turno, el Servicio Nacional de Aprendizaje le comunicó que si en su caso no se había pronunciado la anterior Comisión Nacional sobre la inscripción de carrera administrativa debía acreditar una serie de requisitos, para determinar si procedía o no la inscripción; que a él le fue imposible encontrar en los archivos de la entidad “ el análisis y definición del cumplimiento de los requisitos de mérito en su ingreso al SENA ”.
Alega que entregó los documentos requeridos, para que fueran enviado a la Secretaría General del Sena y posteriormente a la Comisión Nacional; que el día 27 de mayo de 2005 le notificaron la Resolución No. 020 de mayo de 2005, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la cual “ se inhibe de ordenar la inscripción en carrera administrativa de instructores del SENA ”; que contra la decisión interpuso recurso de reposición pero fue negado mediante acto administrativo de 29 de julio de 2005; que lo anterior, generó que el SENA, desconociendo sus derechos laborales, convocara abierta y públicamente a concurso para cubrir la plaza en la que viene cumpliendo sus labores continua e interrumpidamente desde hace más de dieciséis años.
Finalmente afirma que se instauró acción de nulidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se inhibieron de inscribirlo en carrera administrativa; que pese a lo anterior promueve la acción de tutela como mecanismo transitorio por “cuanto en un Estado Social de Derecho no puede tolerarse la violación de derechos fundamentales como el del trabajo ( ) ” 2.- La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 22 de junio de 2006, denegó el amparo solicitado, al advertir que “el señor Rangel Barragán a través de su apoderado judicial está reconociendo que existe otro mecanismo para que se atiendan las súplicas del hoy accionante, por lo que de antemano se observa que no es procedente la acción de tutela, pues como se sabe esta se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado por quien lo está alegando, y en este caso, nada se demostró al respecto”, (folios 248 a 255). 3.- En el escrito mediante el cual la accionante, a través de apoderado, impugna el fallo, circunscribe su inconformidad en que el Tribunal equivocadamente considera que la demora de la jurisdicción administrativa no constituye argumento suficiente para interponer la acción de tutela; que su estabilidad laboral resulta conculcada de forma inmediata y por ende “ no puede esperarse cinco años aproximadamente para la solución de este conflicto ”.
(folios 259-260). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el demandante manifiesta que el SENA, desconociendo sus derechos laborales, convocará abierta y públicamente a concurso para cubrir la plaza en la que viene cumpliendo sus labores continua e interrumpidamente desde hace más de dieciséis años.
La entidad demandada se pronunció negando el derecho reclamado, para lo cual adujo en líneas generales, que la Comisión Nacional emitió Resolución No.0020 del 2 de mayo de 2005, de inhibirse de hacer la inscripción en carrera y dentro de sus consideraciones, tuvo en cuenta el estudio de los documentos aportados; que en consecuencia y de conformidad a lo estipulado en la ley los cargos que no han sido convalidados o inscritos en carrera administrativa por parte de la Comisión del Servicio Civil, deberán ser reportados como vacantes y se proveerán por concurso.
Si la accionante considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión, puede hacer uso, como en efecto lo hizo, de a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Este es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación del la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” e invocar la protección de los derechos fundamentales.
Debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y el demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez contencioso al que corresponda dirimir la controversia.
Finalmente, esta Sala comparte plenamente los argumentos de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de que la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado por quien lo depreca, y en este caso, no hay prueba alguna de su existencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2006 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia