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T-16088 (30-05-07) PROV. JUD. EJECUTIVOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16088 Acta No. 42 Bogotá, D. C, treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por el apoderado del “FIDEICOMISO COOCITARA”, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal accionado, el apoderado del FIDEICOMISO COOCITARA, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que entre la COOPERATIVA MULTIACTIVA CITARA COOCITARA, en calidad de comitente y la FIDUCIARIA CENTRAL como Fiduciario, suscribieron un contrato de “ fiducia mercantil irrevocable de garantía ” para la conformación del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO COOCITARA”, sobre los bienes muebles descritos en el contrato, con la finalidad de que el “FIDEICOMISO COOCITARA”, avalara las obligaciones contraídas por la Cooperativa a favor del Banco Agrario, hasta por el 70% del valor del avalúo de los mismos; que los bienes a su vez fueron entregados a la Cooperativa en comodato precario conservando el patrimonio autónomo, administrado por la FIDUCIARIA CENTRAL, la titularidad jurídica de éstos; que por solicitud expresa del fideicomitente se expidió certificado de garantía por ($180.000.000,oo) más los intereses, a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.; que los bienes que conforman el fideicomiso fueron erróneamente embargados por el Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, en el proceso ejecutivo laboral incoado por FLOR ANGELA LONDOÑO y LUIS NORBERTO AGUDELO, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOCITARA, toda vez que el FIDEICOMISO COOCITARA, no ha tenido ni tiene vínculo laboral con los demandantes antes aludidos, y por cuanto el derecho de dominio de tales bienes no está en cabeza de la Cooperativa sino del mencionado Fideicomiso; que el apoderado judicial de la FIDUCIARIA CENTRAL S. A., en su calidad de administradora del fideicomiso aludido solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar accedió a ello; que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición, que fue negado, y en subsidio el de apelación que fue concedido; que el apelante pretermitió la sustentación del recurso, “ actividad necesaria para su trámite, por lo que con BASE EN EL ARTÍCULO 57 de la Ley 2° de 1984 DEBIÓ DECLARARSE DESIERTO EL RECURSO ”; que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, “ desconociendo el derecho de propiedad de mi poderdante sobre los bienes muebles ”, con el argumento de que el contrato de Fiducia mercantil debía inscribirse en el registro de la Cámara de Comercio del fiduciante, conforme al numeral 3° del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, exigencia no establecida para bienes muebles que no requieren tradición formal; que se interpuso recurso de súplica el que fue inadmitido el 30 de marzo de 2007 y notificado por estado el 10 de abril siguiente; que con la decisión referida el Tribunal incurrió “ en un claro defecto sustantivo ”, al darle un entendimiento equivocado al asunto.

Con base en lo anterior solicita, “ para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ”, se le ordene al Juzgado del conocimiento “ abstenerse de decretar fecha para la venta en pública subasta de los bienes de mi poderdante ”, hasta tanto se resuelva la tutela. En forma principal solicita se revoque la decisión del Tribunal de 2 de marzo de 2007. 2.- Mediante auto proferido el pasado 22 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, cuyo ejercicio exige unos requisitos mínimos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha garantía no es absoluta, sino que, por el contrario, solamente ampara ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Tribunal, fue examinado razonablemente, ya que, por una parte, el recurso de apelación fue propuesto y sustentado en subsidio del de reposición, sólo que este último fue rechazado por extemporáneo dando paso al de apelación y por la otra, por cuanto consideró en forma fundamentada, que el contrato no se perfeccionó porque el Banco no devolvió a la Fiduciaria la copia firmada de la garantía en señal de aceptación sin que el proceso apareciera constancia de ello y por lo tanto era inoponible a los demandantes en el proceso ejecutivo.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16088 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9