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T-16087 (31-03-04) Impungación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1281 de 2002Decreto 1283 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16087 María Helena Arango Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por MARÍA HELENA ARANGO PEÑA contra el fallo de fecha enero 23 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de protección Social y el Consorcio FISALUD, si no se advirtiera su extemporaneidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la demandante que con ocasión del fallecimiento de su padre VÍCTOR ARANGO en accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 2001 y, ante el vencimiento a dicha fecha de la póliza del seguro obligatorio que amparara ese siniestro expedida a la motocileta que lo ocasionó, reclamó ante el Consorcio FISALUD se le reconociera la indemnización por muerte y auxilio funerario equivalente a 600 y 150 salarios minimos mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 30 del Decreto 1283 de 1996.

Su petición fue radicada con el número 055868002 y en el transcurso del trámite, le fueron solicitados diversos documentos en reiteradas oportunidades, algunos de los cuales que ya había anexado y otros que no se exigen por la norma legal. El 26 de junio de 2003 el citado Consorcio exigió acreditar los datos del conductor, necesarios para la acción de repetición, no obstante que ya habían sido suministrados.

El 17 de septiembre de 2003 se devuelve la documentación exigiendo que cuando se mencionara a la víctima y a la beneficiaria, debían indicarse sus documentos de identidad, y precisando que la documentación debía ser original, como lo exige el Decreto 1281 de 2002, desconociendo que el numeral 3º del artículo 15 del citado Decreto, contempla que “ solo se aceptarán fotocopias como soporte, cuando no sea posible aportar el original y la simple fotocopia no genere duda sobre la veracidad de los hechos a ser demostrados con ella”.

Por ello, concluye que el consorcio demandado, ha retardado el citado trámite exigiendo requisitos no contemplados en la ley, y otros que ya han sido cumplidos, sin que a la fecha de interposición de la demanda se le haya resuelto lo pertinente, vulnerándose así sus derechos fundamentales. Por ello, solicita se ordene el pago de la indemnización por muerte, que reclama desde el 16 de abril de 2002.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, y al verificar lo ocurrido con la accionante, concluyó en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, razó por la cual lo tuteló, conminando a la actora a presentar nuevamente la documentación a fin de obtener la aludida indemnización, a la vez que previno a las accionadas para que una vez recibida aquella, procedan a resolver de fondo sobre la referida reclamación, en un término no superior a 15 días.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el Consorcio FISALUD lo impugna, sosteniendo que del mismo se notificó el 27 de febrero de 2004. Su representante insiste en sostener que en el trámite referido, se ha cumplido a cabalidad lo establecido en el Decreto 1283 de 1996 y en especial lo dispuesto por el Ministerio de Salud mediante oficio No 001340 de fecha diciembre 5 de 2002, que estableció mecanismos adicionales de control, lo cual fue informado a todos los reclamantes.

Por lo anterior, afirma que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que este no es el medio para controvertir las instrucciones impartidas por dicho Ministerio. En consecuencia, requiere se revoque el fallo apelado y en su lugar se niegue el amparo solicitado. Adicionalmente, informa que ya solicitó a la accionante presentar nuevamente la reclamación con aporte de los documentos exigidos en forma correcta con el objeto de continuar el trámite respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los medios de impugnación debe cumplirse dentro de los precisos y preclusivos términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de una garantía que pueda ejercerse de manera indefinida o caprichosa, ya que se tornarían injustificadamente interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Los trámites de la acción de tutela no están exceptuados de tal regulación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la impugnación al fallo de tutela debe interponerse “ dentro de los tres días siguientes a su notificación”. Según lo ha expuesto esta Sala, la interposición y sustentación de los recursos tiene que surtirse ante el despacho que profirió la providencia reprochada, y que es a partir de la fecha en que tales actos se cumplen que se determina, si se cumplió o no la exigencia de oportunidad conforme a los perentorios y preclusivos términos establecidos por el legislador.

En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, el fallo de tutela se profirió el 23 de febrero de 2004 y mediante oficios Nos 2861 y 2862 y telegrama expedidos al día siguiente del mismo fueron notificadas las autoridades accionadas y la accionante MARÍA HELENA PEÑA respectivamente.

En forma expresa, la entidad accionada, Consorcio FISALUD, pone de presente que se notificó del citado fallo el 27 de febrero del año en curso. Si ello es así, es claro que el término para interponer la impugnación vencía el 3 de marzo del año en curso, atendida la circunstancia de que durante los días 28 y 29 no corrieron términos. Como la impugnación fue presentada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 4 de marzo del año en curso, según se tiene del respectivo sello de recibido (fl 59) indiscutible se impone la conclusión de extemporaneidad de la misma, anunciada desde el exordio de esta desición, y ello en razón de haber transcurrido el lapso que la ley concede para la interposición de los recursos ordinarios que, conforme a lo estatuído en el Decreto 2591 de 1991 ya citado, se circunscribe a los tres días siguientes a su notificación. El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1- Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad del accionante respecto del fallo de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá dentro de esta acción de tutela, por cuanto la interposición del recurso se produjo en forma extemporánea. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8