CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 16.086 GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela N° 16.086 GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 33 Bogotá D.C., quince de abril de dos mil cuatro.
VISTOS Por impugnación del accionante GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero del año en curso, por cuyo medio denegó, por improcedente, el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por el Ministerio de la Protección Social, la Defensoría del Pueblo y Cajanal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el accionante que dada su condición de absoluta pobreza rayana en la indigencia, acudió a la Defensoría del Pueblo para que se le asesorara en la obtención de su pensión de jubilación, pues como periodista y exservidor público es “ pleno beneficiario ” del Decreto 1281 de 1994 expedido por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, y del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993, ya que cumple con los requisitos de ley para acceder a dicho beneficio.
Empero, Cajanal a cuyo cargo está realizar el respectivo reconocimiento, le ha negado tal derecho con base en una liquidación en número de semanas cotizadas mal hecha. No empece la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, ninguna de las entidades reseñadas con antelación se han dignado colaborarle, se duele el actor, razón por la cual reputa vulnerados las garantías fundamentales al debido proceso, petición, trabajo e igualdad, en conexidad con el derecho a la vida.
EL FALLO IMPUGNADO En el entendido de que la reclamación del accionante primordialmente se centró en la vulneración al derecho de petición, el Tribunal no halló configurada la violación argüida como quiera que el requerimiento del actor para que se le liquidara y reconociera el monto de su pensión de jubilación si bien fue atendido tardíamente, es lo cierto que existió respuesta de fondo al negársele el beneficio impetrado por no reunir las exigencias legales para su disfrute.
Otra cosa es que esa respuesta no consulte los intereses del demandante, lo cual en manera alguna contraviene los postulados insertos en el Art. 23 de la Carta Política, advirtió el A-Quo. Del mismo modo, habiendo sido resuelta la pretensión del libelista por la autoridad competente, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos de competencia de otros organismos, máxime si el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos si considera que le han sido violados, en este caso el derecho a impugnar el acto administrativo que considera lesivo y por cuyo medio se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Por esas razones, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela incoada en razón de este asunto y, en consecuencia, denegó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Persiste el actor en pregonar la violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección reclama, pues alega que el no reconocimiento de su pensión de jubilación tiene por sustento “ argumentos y pruebas falsas y malas liquidaciones de semanas cotizadas ”, pues tiene demostrado que ha cotizado 1.021 semanas y cuenta con más de 56 años de edad, lo que le da derecho a que se le reconozca el beneficio pensional que invoca.
Dada su condición de debilidad manifiesta y la circunstancia de su extrema pobreza, reitera, el único camino que le queda es la acción de tutela para que se ordene a las entidades demandadas procedan a reconocerle su pensión de jubilación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones: Si de la supuesta violación al derecho de petición se trata, debe decirse que el requerimiento del actor ya fue satisfecho, como con acierto lo denota el Tribunal, puesto que la protección de dicha garantía se cumplió con el fallo de tutela del 28 de octubre de 2003 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se infiere de la copia de la providencia que en copia se allegó al expediente -Fls. 51 a 56- al ordenarle a las autoridades aquí accionadas, e inclusive al ISS, para que respondieran la solicitud formulada el 22 de septiembre del mismo año por el demandante.
En efecto, si bien en principio el Ministerio de la Protección Social y Cajanal hicieron caso omiso de la orden impartida en aquella ocasión, en proveído del 16 de diciembre siguiente ante el incidente de desacato promovido por el libelista conminó a las entidades denunciadas, para que cumplieran de inmediato con la referida sentencia requiriendo a los funcionarios encargados de dar respuesta a la petición de PULIDO MOSQUERA relacionada con su pensión de jubilación. Fue así como el 20 de enero del año en curso, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 0000367 del 20 de enero del presente año, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que aspira el actor, por no reunir el requisito de tiempo de servicio en los dos eventos allí examinados -Fls. 34 a 36-.
Ahora, que la respuesta suministrada a la solicitud del actor no lo satisfaga por no consultar sus intereses, no significa que haya existido vulneración al núcleo esencial de la garantía que reputa objeto del supuesto quebranto, como quiera que su requerimiento fue atendido a plenitud. De otro lado, producido el correspondiente acto administrativo por la autoridad competente, no es la tutela el mecanismo idóneo para atacarlo dado el carácter residual y subsidiario del excepcional instrumento, pues contando con otros medios de defensa como se le hizo saber en la propia resolución acusada al instruírsele acerca del derecho que tenía de expresar su inconformidad a través de los recursos de reposición y apelación, y del término que tenía para hacerlo, conforme con las previsiones contenidas en el Art. 6º-1º del Dto. 2591 de 1991 la acción de tutela en este caso deviene manifiestamente improcedente, porque agotada la vía gubernativa, la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho es el mecanismo eficaz para procurar la corrección de los yerros a los que alude en su demanda de amparo y en el escrito de impugnación. Y, si de tales medios el accionante no hizo libérrimo uso, no es la tutela el mecanismo al cual acudir a último momento para buscar rescatar la oportunidad perdida o el restablecimiento de términos, como insistentemente lo viene repitiendo la Sala, pues el recurso de amparo no está concebido como instrumento paralelo, alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria