Micelio
T-16083 (15-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16083 Acta No 59 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, contra el fallo de 22 de junio del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la tutela promovida contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-.

ANTECEDENTES La apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, instauró acción de tutela contra el citado despacho judicial, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que el señor Leonardo Méndez, promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”; que el día 13 de marzo de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, profirió sentencia en contra de la citada entidad y la condenó al pago de prestaciones laborales a favor del demandante; que el 15 del mismo mes y año la “CAR” interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 29 de marzo de 2006; que el despacho judicial mediante providencia de 18 de abril del corriente año, con fundamento en el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, declaró desierto el recurso, sin tener en cuenta que a petición del demandante, la sentencia fue adicionada mediante proveído del mismo 29 de marzo y notificada dos días mas tarde, razón por la cual, el término para sustentar el recurso empezó a correr a partir del 31 de marzo último, de conformidad con el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que el Juez desconoció que “ al haberse solicitado aclaración de la sentencia, y encontrándose el proceso desde el 17 de marzo al despacho, hasta el 29 de marzo para resolver sobre la adición, se interrumpen los términos para resolver sobre la apelación interpuesta ”, lo cual constituyó una vía de hecho. Con base en lo anterior, solicita “ se examine a fondo si en el caso concreto se configura la existencia de defecto procedimental, al probarse que la providencia judicial que declaró desierto el recurso de apelación desconoce normas de rango legal ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o por actuarse por fuera del procedimiento establecido ”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de mayo de 2006 (flos. 67-68), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción; el pasado 8 de junio (flos 78-80) la Sala Unitaria del Tribunal en comento, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, al considerar que carecía de competencia funcional, y la envió a la Sala Laboral de misma Corporación. Mediante auto del 13 de junio del corriente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a las partes la decisión (flio 85).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 22 de junio último (fls. 93-97), mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca NEGÓ el amparo solicitado, al advertir que “ frente a la decisión del juez de negar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del (sic) tutelante, procedía el recurso de hecho o de queja.

De tal suerte, que no puede pretenderse mediante la tutela, el examen de una providencia contra la cual no se interpusieron los recursos admisibles”. LA IMPUGNACIÓN Por escrito que obra a folios 107 a 115, la apoderada de la entidad accionante impugnó el fallo anterior, en el cual, insiste en los argumentos presentados en su escrito de tutela.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso lo que el actor persigue es que se corrijan actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral, adelantado y conocido por el despacho judicial aludido, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9