CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.083 LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.083 LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que le negó por improcedente el amparo a los derechos a la igualdad, intimidad personal, honra, al trabajo y a la libertad individual, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela, la documentación anexa y demás información suministrada en este trámite se infieren los siguientes hechos: 1. En el proceso penal que por el delito de lesiones personales se tramitaba en contra de Andrés Celis González, el ofendido, Carlos Cadavid se constituyó en parte civil por intermedio de apoderado.
Tal designación recayó en el abogado LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA, quien en desarrollo de su gestión presentó demanda de constitución de parte civil ante la Fiscalía Sexta Local de Fusagasugá, siéndole admitida en resolución del 25 de mayo de 2000, cuando se definió la situación jurídica del imputado, absteniéndose de afectarlo con medida alguna. 2.
El 23 de julio de 2001 se dictó resolución acusatoria en contra de Paulo Andrés Celis González, como autor del delito de lesiones personales dolosas, decisión que fue apelada por la defensa sin que fuera desatada la segunda instancia por haberse sustentado extemporáneamente la impugnación. 3. El juicio, entonces, se adelantó por el Juez Penal Municipal de Fusagasugá. En desarrollo de la audiencia pública se le otorgó el uso de la palabra al doctor LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA, apoderado de la parte civil para que interrogara al procesado y a ello procedió de inmediato.
Sin embargo, ante la objeción que hiciera el Juez a dos de las preguntas formuladas por dicho abogado, una por corresponder a una manifestación propia del togado y la otra, para que concretara el cuestionamiento sin repetir los efectuados en su momento por la Fiscalía, dicho profesional consideró que el proceder del juez era agraviante y consistía en una retaliación personal.
Por tal motivo se retiró del recinto, aduciendo que no había garantías para su poderdante. En sentencia del 8 de julio de 2003 el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, condenó a Pablo Andrés Celis González a la pena principal de 28 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y prohibición para ingerir bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor del delito de lesiones personales dolosas.
También fue condenado al pago de los perjuicios ocasionados a Carlos Alfredo Cadavid Calderón, con la comisión del ilícito. En dicho fallo, se precisó además, que el doctor LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA fue indebidamente reconocido como sujeto procesal al tenerse como apoderado del ofendido, por cuanto revisado el proceso no se halló poder que lo acreditara para actuar. 3.
Por el comportamiento desplegado en la audiencia pública por el abogado de la parte civil reconocida en el proceso, el Juzgado inicio incidente correccional, en el que, después de escuchar en descargos al abogado, mediante auto del 9 de julio de 2003 sancionó al doctor LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA con un día de arresto por haber actuado de manera irrespetuosa y temeraria. 4.
La anterior decisión fue apelada por el sancionado, quien en el escrito de sustentación afirmó que el Juez Penal Municipal de Fusagasugá aprovechó su intervención como sujeto procesal en el asunto objeto del incidente, para proceder contra él de manera revanchista por el rompimiento de las relaciones amorosas de su hija con el hijo del funcionario.
En fin, calificó de subjetiva y parcializada la decisión, además de contradictoria, ya que se le sancionó como sujeto procesal, cuando esa calidad le fue despojada en la sentencia con el argumento de que carecía de poder. 5. En auto del 19 de diciembre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá confirmó la sanción impuesta en primera instancia al abogado y la adicionó en el sentido de permitirle escoger cualquier día del mes de febrero para cumplir con el arresto y señaló como lugar para su cumplimiento, la Escuela de Policía General Santander, Seccional Sumapaz, todo “procurando conservar y respetar la condición y dignidad del señor sancionado”. 6.
La sanción, entonces, es el hecho que le sirvió de sustento al abogado LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA para afirmar la vulneración a sus derechos a la igualdad, intimidad, honra, trabajo y a la libertad individual, ya que con ello se le está afectando su imagen profesional, forjada con el trabajo de muchos años en la municipalidad de Fusagasugá. Además, porque el oficio mediante el cual se le notificó de la decisión se dejó en sobre abierto en la portería de la edificación donde tiene su oficina y por ese motivo “todo el mundo” se dio cuenta de ello.
Es falso que en la audiencia pública le hubiera faltado al respeto al Juez. Por el contrario, su proceder al objetarle reiterativamente las preguntas formuladas al procesado, sin permitirle terminar el interrogatorio es un atentado a su derecho al trabajo. Pide, por consiguiente, el amparo a los derechos constitucionales cuya vulneración denuncia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto y dispuso vincular como partes a los Jueces Penal Municipal y Penal del Circuito de Fusagasugá, quienes en su orden, así se pronunciaron frente a los hechos motivo de la tutela: 1.
Juez Penal del Circuito Para este funcionario la acción de tutela instaurada por el abogado LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA no se relaciona con el objeto de este mecanismo constitucional, toda vez que el petente no concreta si se ha incurrido en vías de hecho y cuál es el sustento para hacer tal afirmación. No deja en claro si la inconformidad se remite a la sanción de arresto o a la forma como se surtió su notificación. Si es por esto último “ello no es competencia de este despacho”.
Anexó copias de las decisiones de primero y segundo grado relativas a la sanción impuesta al abogado accionante. 2. Juez Penal Municipal Por su parte, el Juez Penal Municipal del Fusagasugá comenzó por sentar su voz de protesta por el proceder del accionante al ventilar públicamente la vida privada de su hijo y la de la hija de aquél, máxime cuando el propósito es justificar las deficiencias profesionales y éticas del abogado.
En cuanto a la notificación de la sanción de arresto, precisó que según el citador del despacho, el oficio respectivo se dejó con el portero de la edificación, quien firmó la constancia de recibido, por cuanto su destinatario no se encontraba en ese momento en la oficina. Para mayor ilustración, remitió copia de toda la actuación penal en la que el accionante actuó como apoderado de la parte civil, además de la pertinente al trámite del incidente correccional que culminó con la sanción que ahora motiva la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO: Habiendo precisado en primer término que la naturaleza de la decisión mediante la cual el Juez Penal Municipal de Fusagasugá no es de carácter judicial, sino administrativa según criterio sentado en tal sentido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 1997, el Tribunal sostuvo que en este caso es improcedente la acción de tutela impetrada por el abogado LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA, pues frente a ella cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante lo anterior, puntualizó que en este asunto el Juez estaba facultado para ejercer control sobre el interrogatorio dirigido por los demás sujetos procesales al acusado. En el acta de la audiencia pública se constata que de las cuatro preguntas formuladas por el aquí accionante, sólo la segunda y la cuarta fueron objetadas por el Juez, con base en argumentos razonables; pues una era sugestiva y en la otra pretendía que procediera con mayor claridad, pues “dentro de él se pretendía insertar otro interrogante, que en pretérita ocasión había sido planteado por la Fiscalía”.
Destaca también, que la objeción planteada por la defensa del procesado al primer interrogante del apoderado de la parte civil no fue aceptada por el Juez. De ahí que, el sindicado respondiera sin cortapisa alguna a las demás preguntas que dicho abogado le hizo. En este sentido no se advierte arbitrariedad del funcionario, sino renuencia del abogado a sujetarse a las indicaciones de aquél. De otra parte, en lo que tiene que ver con la observación del Juez en cuanto a la carencia de poder del doctor LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA, se trata de una situación claramente constatable en las copias de la actuación y en las pruebas aportadas por el accionante, quien solo anexó el duplicado de la demanda de constitución de parte civil, más no de poder otorgado por Carlos Cadavid para que actuara en su nombre.
En lo que respecta a la forma como se le notificó de la imposición de la sanción, el Tribunal acota que se trata de una costumbre judicial que le permite al destinatario comprobar la identidad de contenido con el original. Además, no puede sostenerse en este caso que el Juzgado difundió su propia decisión, ya que la entrega del oficio al portero de la edificación se debió a que el aquí accionante no se encontraba.
“Lo que sucedió de allí en adelante, esto es, si el empleado de la edificación no se limitó a cumplir con su deber sino que se ocupó de divulgar el contenido de la comunicación, es circunstancia que escapa al control del despacho judicial”. Por todo lo anterior, el Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado. CONSIDERACIONES: 1. Amparándose en una sentencia proferida el 9 de diciembre por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en este asunto el Tribunal sentó como punto de partida para la negación del amparo deprecado, la existencia de otras vías de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En estas condiciones debe la Corte precisar el equívoco en que incurrió el fallo de primer grado en tal apreciación, pues la jurisprudencia que cita como sustento no resulta aplicable al presente asunto desde ningún punto de vista, toda vez que los hechos materia de decisión en aquella ocasión fueron diametrialmente opuestos a los que motivaron la sanción impuesta al abogado aquí accionante. 2.
En efecto, en el caso objeto de análisis por el Consejo de Estado, la sanción impuesta por una Juez a un particular no se derivó de su actuación judicial, pues la situación en la que se vio envuelta dicha funcionaria y en la que el particular se dirigió en términos descorteses hacia ella, se dio “en un contexto por completo alejado de su función jurisdiccional” y por ende no podía hablarse de irrespeto a ella como Juez.
A partir de esa premisa, el alto Tribunal Contencioso descartó la naturaleza administrativa o judicial de la decisión sancionatoria en ese específico caso y concluyó que se trató de una vía de hecho “en tanto producto de un acto arbitrario, fruto del ejercicio inadecuado del poder disciplinario o correccional del que estaba investida la juez”, situación que, por tanto, habilitaba al perjudicado para reclamar la reparación de los daños a través de esa jurisdicción. 3.
De otra parte, no puede perderse de vista que en esta concreta materia, la Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia del propio Consejo de Estado para sostener lo siguiente: “…las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material, según lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; contra estos actos unicamente procede el recurso de reposición (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso administrativas, por no tener el carácter de actos administrativos” ( T 351/93).
El anterior criterio fue reiterado en idénticos términos en la sentencia T -242 de 1999. Así las cosas, necesario es concluir que en este caso la naturaleza de la decisión que le impuso un día de arresto al aquí accionante es de carácter judicial, pues fue impuesta por un Juez con ocasión de su actividad judicial, a un particular que procedió de manera calificada como irrespetuosa en un acto judicial, y en contra del titular del despacho. 4.
Desde este punto de vista, entonces, necesario es afirmar que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente. Este principio, admitido aún desde la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 de 1992, solo tolera como excepción la comprobada existencia de vías de hecho por parte del funcionario.
De ahí que, la protección constitucional se abre paso solo en la medida en que se advierta que la providencia judicial se deslegitima por obedecer al capricho o a la mera arbitrariedad de quien la profiere, pues bien puede suceder que se emita desbordando el ámbito funcional o con grave atropello a los principios generales del derecho. 5.
Ahora bien, en asuntos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido insistente en la necesidad de verificar la observancia del debido proceso que igualmente deben respetar los jueces cuando acuden a la facultad correccional que les otorga la ley en procura de preservar la majestad de la justicia y el respeto que le es debido.
Esto, supone que el comportamiento que da lugar a la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como director del proceso; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas (C- 620-01). 6.
En el presente asunto, es indudable que el accionante pretexta la vulneración a los derechos fundamentales para sustraerse a una sanción que le fue impuesta previa la observancia del debido proceso, pues la situación que dio origen al trámite correccional quedó plasmada en el acta de la audiencia pública, diligencia en la que el petente decidió abandonar el recinto con el argumento de que no contaba con garantías para su representado por el hecho de haberle objetado el juez dos de las cuatro preguntas que hasta ese instante había formulado.
Por ello, una vez culminada la diligencia el funcionario agraviado dispuso iniciar por separado trámite incidental, al tiempo que se fijó fecha y hora para escuchar en descargos al doctor LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA, a quien se le remitió la respectiva comunicación. 7. Enterado del inicio del trámite, el afectado no se presentó en la fecha indicada, pues justificó su inasistencia con incapacidad médica.
Por tal motivo, el despacho a cargo del Juez Penal Municipal aquí demandado fijó el 17 de enero de 2002 con el mismo propósito, y en esa fecha el hoy sancionado fue escuchado en descargos. En esa oportunidad se limitó a asegurar que no le faltó al respeto al Juez y que con el interrogatorio objetado solo pretendía desvirtuar lo sostenido por el sindicado, en el sentido de que no es una persona peligrosa.
Afirma que se retiró del recinto antes de la culminación de la audiencia pública porque las preguntas que formuló no fueron del agrado del Juez y en esas condiciones consideró que su presencia allí no correspondía al mandato que le fue conferido. 8. De la misma manera, en el proveído del 9 de julio de 2003, el Juez analizó el comportamiento asumido por el abogado que actuó en nombre de la parte civil en la audiencia pública confrontándolo con las faltas enumeradas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal y los descargos rendidos por el citado profesional.
Concluyó así, que no es justificable la actuación del doctor ÁNGEL VILLALBA, quien molesto por las objeciones a las preguntas decidió salir sorpresivamente del despacho abandonando la audiencia pública y bajo el infundado argumento de que no tenía garantías para su representado. Ese proceder fue “impropio, improcedente e irrespetuoso para con el titular del despacho, inclusive, para con los demás presentes en la audiencia”. 9.
Tuvo también el sancionado la oportunidad de pedir que tal determinación fuera revisada por el superior de quien la profirió, y efectivamente así lo hizo al interponer el recurso de apelación que fue resuelto por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá en auto del 19 de diciembre de 2003. El funcionario de segunda instancia, por su parte, cotejó el contenido de la sanción con los descargos del doctor LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA, el del acta de la audiencia pública y, por supuesto, los argumentos en que sustentó la apelación. Precisó que el comportamiento de aquél “dejó en el ambiente la sensación de intolerancia y de falta de cabal compromiso con sus obligaciones, las que mandó al traste por una situación ordinaria y de normal ocurrencia como es la intervención del juez para lograr sacar avante una diligencia judicial”.
Además, resulta indiferente que tuviera o no la condición de sujeto procesal para ser objeto de la sanción, pues para la fecha de la audiencia tenía reconocida tal calidad, la cual se comprobó posteriormente, no estaba acreditaba. Por tales razones, consideró el Ad Quem que no era de ningún modo subjetiva la sanción impuesta, máxime cuando en el acta respectiva de la aludida diligencia se puede verificar la ausencia de firma de aquél, quien tampoco presentó alegaciones finales.
Así se confirmó la sanción. 10. En estas condiciones, la discusión apoyada en argumentos de tipo personal y familiar que trae el accionante como sustento de la vulneración a sus derechos, resultan ajenas a la verdad que muestra la actuación surtida en relación con la sanción correctiva que le fuera impuesta. Es más, dicho tema –el de los hijos- solo vino a plantearse por el abogado como motivo de la sanción en el recurso de apelación. Aún así, y pese a que ahora en tutela afirma el accionante que motivado por ese asunto, el Juez Penal Municipal ha manifestado su malquerencia hacia él y sus actuaciones profesionales, no se encuentra en las copias de la actuación remitida como prueba, que con anterioridad al incidente en comento hubiera recusado al Juez por esa circunstancia. 11.
En síntesis, el supuesto quebranto de los derechos constitucionales del accionante se ampara en un argumento de suyo sofístico, pues da por descontada la rectitud de su actuación en la audiencia pública, que fue a la postre la que dio lugar a la sanción, frente a la cual, como se anotó en precedencia, tuvo oportunidad de defenderse y ejercer los recursos de ley. 12.
Asimismo, la presunta vulneración a los derechos a la honra y a la intimidad por la forma pública, en que dice el petente se llevó a cabo la notificación de la sanción, es una afirmación del demandante que no encuentra respaldo probatorio alguno, solo se apoya en conjeturas y pronósticos de lo que le representará a futuro este incidente, desde el punto de vista profesional.
El fallo entonces, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1, Confirmar el fallo impugnado, con base en las razones expuestas en este proveído. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1143302246.doc