CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16082 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por ELVIS DEL CARMEN PETRO RENTERÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, conformada por los magistrados Joaquín Esquivia López, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, por su decisión de segunda instancia tomada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta el accionante y otros en contra del Municipio de Cereté, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.
ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, pretende la accionante que sus derechos sean concedidos (folio 3), por considerar que se incurre en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental dentro del proceso ejecutivo laboral que le inició junto con otros al Municipio de Cereté, por cuanto decretó el desembargo de los recursos de educación que le pertenecen al ya nombrado municipio, administrados por el Departamento de Córdoba, conforme a la inaplicación del artículo 18 de la Ley 715 y las sentencias C 793 de 2002 y C 566 de 2003 expedidas por la Corte Constitucional.
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: que presentó demanda ejecutiva laboral contra del Municipio de Cereté, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, con el fin de obtener el pago de unas prestaciones sociales como educadora; que solicitó la medida de embargo sobre los recursos del sistema general de participaciones del sector de educación de los municipios no certificados, la que fue decretada por el juzgado de conocimiento y comunicada mediante oficio 1536 de 24 de noviembre de 2005.
Inconforme con la anterior decisión, el Departamento de Córdoba, presentó el recurso de alzada ante el Tribunal accionado y solicitó el desembargo de los dineros que corresponden a los recursos del Departamento; que mediante proveído del 14 de febrero de 2007 proferido por la Corporación accionada ordenó levantar la medida cautelar respecto de los dineros administrados por el plurinombrado departamento.
El motivo de la inconformidad de la actora radica en el hecho de existir dos providencias proferidas por la misma Sala, dentro de procesos ejecutivos laborales, en las que los municipios demandados son el de San Carlos y San Pelayo, éstos comprendidos dentro del Departamento de Córdoba, calendadas el 14 de julio de 2005 y 19 de septiembre de 2006 respectivamente, en las que, dice, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, concedió el derecho pretendido, tras considerar que la “inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 8 de la Ley 715, pues clara fue la Corte cuando señaló que procedían los embargos de recursos del presupuesto, exactamente de Recursos de la Participación para educación del Sistema General de Participaciones, cuando se tratara de créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación. Entonces como quiera que el municipio demandado esta desertificado, esta orden de embargo se hará a cargo del Municipio pero a través del administrador de los recursos que en este caso es el Departamento de Córdoba (…) Es así como legal y jurisprudencialmente que en tratándose de obligaciones laborales son pocos los recursos que se ciñen al principio de inembargabilidad presupuestal de los entes territoriales” (folio 20).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de mayo de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al apoderado del Municipio de Cereté, al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté y a los señores Luz Flórez Hernández, Delcy del C. de la Osa Ortega, Clara E. Pérez Herrán, Enith Rosa Osorio Muñoz, Diana Sirley Patiño Ochoa y otros, por desprenderse esta acción del proceso ejecutivo laboral atrás aludido.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.
No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al caso en concreto y una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual consideran los actores vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de compartir o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de las Salas de decisión que profirieron cada una de las providencias, lo cierto es que aquella cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la sentencia cuestionada, al igual que lo que sucede con la que se compara, se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que sea entonces procedente predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proferidas por distintas salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16082 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16082 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18