CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16.081 HUGO ERNESTO FIGUEROA GUERRERO Tutela 16.081 HUGO ERNESTO FIGUEROA GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 34 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el abogado HUGO ERNESTO FIGUEROA GUERRERO, contra la sentencia de marzo 4 de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela que instauró en su propio nombre, y en representación de ALEX HUMBERTO FUENTES CRUZ, contra el Fiscal 4º Seccional de Fusagasugá.
ANTECEDENTES: 1. Dice el accionante que FUENTES CRUZ, quien le informó que el funcionario judicial mencionado lo tenía citado para indagatoria, le otorgó poder para defenderlo. Lo presentó ante la Secretaría de la Fiscalía el 11 de febrero de 2004 y el instructor, cuando acudió luego a examinar el expediente, se lo impidió con el argumento de que aún no se había efectuado la vinculación procesal.
Considera que ese tratamiento, diferente al dado a los demás abogados litigantes, constituye un acto de discriminación y es lesivo del derecho fundamental a la igualdad. Al no permitírsele el ejercicio profesional, además, resultan vulnerados el derecho de defensa técnica y el de debido proceso por el cual debe abogar. Demanda su protección y que se le ordene al accionado que le autorice sin ningún obstáculo el acceso al expediente. 2.
El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la tutela. Frente a los derechos de defensa y debido proceso, expresó carencia de legitimidad del actor para impetrar su amparo, debido a que no es titular de los mismos y a que quien lo es no le otorgó poder para instaurar la acción. Y en relación con el derecho a la igualdad, cuya vulneración el abogado fundamenta en el supuesto trato discriminatorio de que se le hizo objeto en ejercicio de su profesión por parte del Fiscal Seccional de Fusagasugá, adujo la primera instancia que no se advierte su efectiva vulneración porque la decisión del instructor, expresada de manera verbal, “no se aprecia fundada en consideraciones atinentes a la persona del abogado (o, incluso, de su cliente), sino en el celo por dar estricto cumplimiento al mandato legal que ordena preservar la reserva sumarial”.
Se infiere de la demanda, además, que se trataba de un proceder generalizado del funcionario, quien de acuerdo con el accionante le dijo que “tenía su propio criterio respecto al tema”. En conclusión, entonces, no se demostró que dadas las mismas circunstancias el Fiscal de Fusagasugá les permitió a otros abogados el acceso al expediente y al accionante se la negó, como para considerar conculcado el derecho de igualdad e independientemente del acierto de la decisión en cada caso. 3.
Sin sustentación, el accionante apeló. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es verdad, en primer lugar, que los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa son del procesado ALEX HUMBERTO FUENTES y que la condición de defensor del accionante en la actuación penal –como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia— no le confería la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de su representado, debiendo contar para ese efecto con poder especial para actuar.
Y como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que carecía de legitimación activa, como acertadamente lo concluyó la Corporación de primera instancia. 2. La anterior situación se le hizo saber al accionante antes de ser avocado el conocimiento de la demanda y éste precisó que acudía a la acción de tutela a título personal, por considerar vulnerado su derecho a la igualdad, el cual ciertamente se encuentra vinculado al ejercicio de su profesión de abogado pero no resultó transgredido, como lo concluyó el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Para que hubiese tenido ocurrencia la arbitrariedad era necesario acreditar que el Fiscal accionado les permitía a los abogados defensores examinar los expedientes con la sola presentación del poder otorgado por el imputado y que sólo al demandante se lo impidió, dándole de tal forma un trato discriminatorio. Una situación como esa, sin embargo, no tuvo lugar.
En la propia demanda, como lo señaló el Tribunal, se da a entender que la conducta asumida por el funcionario –según se lo comunicó de manera verbal al accionante— era la que comúnmente observaba en casos similares y eso conduce a descartar la posible vulneración de ese derecho. 3. Advierte la Sala, no obstante lo anterior, que se soslaya el verdadero problema planteado en la demanda al limitar su solución solamente al derecho a la igualdad.
No es posible, so pretexto de que el tratamiento dado al abogado fuera el mismo que el funcionario acostumbraba dar a los demás apoderados en las mismas circunstancias, considerar irrelevante establecer si el acto que el demandante le atribuye al Fiscal, de no permitirle el acceso al expediente en las condiciones que pidió hacerlo, es o no contrario a la ley.
Si lo es y si las cosas sucedieron como dice el libelo, es claro que el derecho al trabajo del abogado –que en razón de las facultades con las cuales cuenta el Juez Constitucional es viable de examen así no se haya pedido su protección— habría resultado transgredido al impedírsele cumplir con su labor profesional. 4. ¿Con la sola presentación del poder del imputado a quien se ha ordenado vincular al proceso, tiene derecho el abogado a conocer el expediente? Armónicamente con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en materia de derecho de defensa, cree la Corte que sí. 4.1.
El artículo 126 del Código de Procedimiento Penal dice: “ Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Éste adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente”. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-033 del 28 de enero de 2003, declaró exequible la expresión “y será sujeto procesal” a condición de que se entienda que aún antes de la vinculación “el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales”.
Los que siguen son algunos de los fundamentos de ese fallo: “…aún cuando la distinción entre imputado y sindicado, así como el reconocimiento de éste último como sujeto procesal son regulaciones constitucionalmente válidas, no constituyen razones de particular relevancia que justifiquen restringir el derecho a la defensa del imputado. “Cuando la persona ya ha sido individualizada su actividad en el proceso no tiene la capacidad de truncar la labor del Estado, sino que podría contribuir con algunos elementos de juicio para dilucidar la cuestión. Y en todo caso no será un sujeto extraño al proceso, sino el eje mismo de la investigación, lo cual explica con creces la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
(…) “Aunque la Corte no desconoce que el imputado cuenta con ciertos mecanismos que de alguna manera le permitirían ejercer su derecho a la defensa en la investigación previa, considera, sin embargo, que el hecho de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación, no puede ser interpretado en el sentido de excluirlo de la facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos, particularmente el de contradicción y defensa, en la medida en que una restricción de esa naturaleza podría afectar de manera grave el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso.
“En este orden de ideas, la Corte considera que si bien es cierto que la distinción entre imputado y sindicado es constitucionalmente válida, el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de tal manera que excluya al imputado de la facultad de ejercer sus derechos como lo pueden hacer los demás sujetos procesales.
Por tal motivo declarará la exequibilidad de la norma, pero condicionándola en el entendido en que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales”. 4.2.
Así las cosas, si respecto del derecho de defensa el imputado cuenta con las mismas facultades de los sujetos procesales, es evidente que puede conocer el expediente antes de que se produzca su vinculación procesal, toda vez que no existe otra manera para poder ejercer la garantía. Y es obvio que dicho acceso a las diligencias por parte de quien está siendo investigado, preliminar o sumarialmente, lo puede efectuar a través de su defensor, quien podrá actuar a partir del momento en el que presente el respectivo poder, quedando en todo caso obligado a guardar la reserva debida, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal.
Esa intervención del imputado a través de apoderado antes de la indagatoria o de la declaración de persona ausente, resulta coherente con la idea admitida por la jurisprudencia de la Sala relativa a que es deducible que como producto de las conversaciones privadas que mantienen el investigado y su abogado, y que no trascienden documentalmente al proceso pero que integran la noción de derecho de defensa técnica, pueden acordar la estrategia defensiva a desarrollar en el caso.
Impedir la posibilidad de conocer el material probatorio existente en el expediente, entonces, significaría el menoscabo del derecho fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional debe garantizarse en todo momento, tanto en la investigación como en el juzgamiento. 5. En el caso sometido a consideración de la Sala el accionante y el accionado están de acuerdo en que se había dispuesto en el proceso penal la vinculación del imputado ALEX HUMBERTO FUENTES CRUZ, habiendo señalado el segundo que ante su inasistencia a rendir indagatoria se ordenó su captura.
También coinciden en afirmar que FUENTES le otorgó poder al demandante para que lo defendiera. Difieren en un punto relevante para la solución del problema que es el siguiente: · El abogado afirma que el Fiscal le negó el acceso al expediente y le indicó que sólo se lo permitiría hasta que tuviera lugar la indagatoria. · El funcionario dice que “un señor” a quien no conocía ni se identificó con cédula de ciudadanía ni tarjeta profesional, le pidió verbalmente permitirle ver el expediente y no accedió. Además, en ningún momento el profesional ha presentado una petición escrita en ese sentido y por la misma razón no se ha negado formalmente a ello, “…pues si hay una petición formal la Fiscalía podrá por lo menos hacerle las advertencias de ley entramándose de la reserva sumarial que debe guardar el togado igualmente en forma formal” (sic).
La versión del Fiscal justifica de manera satisfactoria su conducta y en cuanto constituye un relato en ejercicio de su función pública, dentro de la cual tiene el deber legal de decir la verdad, la Corte le cree y por tal razón no le amparará al accionante el derecho al trabajo. No obstante, no puede dejar de advertirle al funcionario, que no es necesaria una petición escrita en un caso como el examinado para solicitar el acceso al expediente, que la reserva sumarial es un compromiso que se adquiere por virtud de la ley y que no requiere de ninguna formalidad especial y, por último, que de ser su criterio que el imputado o su defensor sólo pueden conocer la actuación a partir de la vinculación procesal del primero, se trata de una creencia que menoscaba el derecho de defensa y que, por ende, debe corregir.
Así, pues, se le impartirá confirmación al pronunciamiento objeto de la impugnación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. M.P., Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 3