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T-16080 (28-05-07) fuero igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16080 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver solicitud de tutela promovida por los señores ALFONSO SABOGAL MURCIA, JORGE URI PINEDA CAMARGO y JOSÉ EDGAR VERA NEUTO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, SONIA MARTÍNEZ DE FORERO y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, derivada de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2007 dentro del proceso de fuero sindical (acción de reintegro) seguido por los tutelistas a la Empresa TELECOM EN LIQUIDACIÓN, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se anule la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal accionado, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantaron contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN, y se proteja el derecho fundamental a la igualdad que en razón a dicha providencia consideran vulnerado, los citados ciudadanos instauraron acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial.

Se expresa en el escrito de tutela, que la citada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó totalmente la sentencia, favorable, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso referenciado para, en su lugar, absolver a la entidad demandada y que, con tal proceder, incurrió en vía de hecho.

Dicha Sala estimó que, al momento de culminar la relación laboral de los tutelistas con TELECOM en liquidación, no estaban revestidos con fuero sindical, que aducen ostentar de la Organización Sindical “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES” -U.S.T.C.-. El Tribunal accionado tuvo en cuenta el proceso especial de fuero sindical tendiente a obtener permiso para despedir, que TELECOM EN LIQUIDACION previamente le adelantó a los señores Alfonso Sabogal Murcia, Jorge Uri Pineda Camargo y José Edgar Vera Neuto, en razón a su condición de miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES U.S.T.S.; que de dicho proceso conoció la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio que confirmó la providencia de primera instancia, la que concedió la pretendida autorización. Señalaron que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del mencionado proceso especial (permiso para despedir) fue dictada el 21 de febrero de 2005; que la misma quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2005 y que fueron retirados del servicio del día 5 de marzo del mismo año. Así las cosas, y en la medida en que consideraron que fueron retirados del servicio “antes de haber quedado ejecutoriada la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO” y, por ende, antes de haber dicha providencia adquirido fuerza de cosa juzgada, iniciaron proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN, cuyo trámite y decisión en primer grado correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual condenó a la demandada a reintegrarlos.

Inconforme la parte pasiva de la litis con la anterior decisión, la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 16 de marzo de 2006, resolvió revocar la recurrida y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, habida consideración de que la providencia proferida por el Tribunal de Villavicencio, al ser el resultado de la segunda instancia dentro de un proceso que carece de recursos extraordinarios, y haberse decidido el único que era procedente (apelación), cobró ejecutoria de conformidad con lo establecido en la segunda hipótesis del artículo “133 del C, de P.C. (sic)” (folio 57), por lo que no había necesidad de esperar el transcurso de los tres días posteriores a su notificación, para que el fenómeno de la ejecutoria surtiera sus efectos, razón por la cual encontró acorde con la ley la decisión de TELECOM en liquidación de dar por terminados los contratos una vez le fue notificada la autorización judicial.

El motivo de la inconformidad de los actores radica en el hecho de existir un fallo proferido por la misma Sala que adelantado por compañeros de trabajo, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, concedió el derecho pretendido, tras considerar que “se acreditó con la documental visible a folio 46, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) el 21 de febrero de 2005, causó ejecutoria el 30 de marzo de 2005; luego, se sigue como obligada consecuencia que a la terminación del contrato de trabajo que ligaba a los demandantes con la entidad demandada en marzo 4 de 2005, no (sic) encontraba ejecutoriada la sentencia judicial que autorizó el retiro de los demandantes, por lo que resulta obligado concluir que al momento del retiro de los accionantes, en forma anticipada a la ejecutoria de la providencia que autorizó el levantamiento con efectividad a partir del acto ejecutorio (…) se encontraban los antes citados, amparados por la garantía foral, bajo el entendido que la autorización para retirar a los demandantes, sólo se concedió a partir de la ejecutoria de la sentencia, facultad que anticipo la enjuiciada con las consecuencias esbozadas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

Descendiendo al caso en concreto y una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual consideran los actores vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de las Salas de decisión que profirieron cada uno de los fallos “contrapuestos”, como los califica la parte actora, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue ciertamente edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la sentencia cuestionada, al igual que lo que sucede con la que se compara, se apoyó en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia.

Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que sea válido entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proferidas por distintas salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus conclusiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Caso distinto hubiera sido, de tratarse de una decisión contraria a una de Sala Plena de la Corporación.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16080 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16080 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16