CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela 16079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16079 Acta No. 59 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO CÓRDOBA REYES contra la providencia proferida el 21 de junio de 2006 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Y EL BANCO DAVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de vivienda digna y, en consecuencia, “se ordene al Juzgado Primero (sic) Civil del Circuito de Neiva revivir el proceso, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, darlo por terminado y archivarlo sin mas trámite; de igual manera y en vista de que el inmueble ya fue entregado al Banco Davivienda, se ordene a este la restitución del inmueble rematado y entregado” (folio 10); el señor VICTOR HUGO CORDOBA REYES interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y el Banco Davivienda, por considerar que dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO DAVIVIENDA contra el impugnante, se incurrió en violación de los derechos fundamentales ya mencionados.
Sostiene que el BANCO DAVIVIENDA promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; que luego de emitir el auto de mandamiento de pago, ordenó la inscripción de la medida cautelar ante la Oficina de Registro de la misma ciudad, el día 21 de octubre de 1999; que una vez sancionada la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendió el proceso hasta que obtuvo la reliquidación. Aduce que reiniciadas las actuaciones, y luego de la diligencia de secuestro, el remate se decretó para el 7 de octubre de 2002, el cual se logró suspender bajo el argumento de “ la terminación de los procesos judiciales al tenor de lo establecido por la Ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo 3, pero ante la negativa de terminación emanada por el señor juez, el proceso continúo y terminó con el eminente remate del inmueble ” (flio 2).
Finalmente afirma que el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva incurrió en vías de hecho al negar, una vez allegada la reliquidación, la terminación del proceso, tal como lo dispuso el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, “ declarado exequible por la sentencia C-955 del 2000 ”. La Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, en providencia del 21 de junio de 2006, resolvió negar el amparo solicitado argumentando que a favor de la tesis de terminación de todos los procesos se inclinan, entre otras, las sentencias T-606 DE 2003 y T-710 DE 2004 de la Corte Constitucional, que no obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aboga por una tesis contraria a la anterior según la cual “ no todos los casos de ejecuciones iniciados antes de 1999 una vez reliquidado el crédito es imperativo disponer la terminación del proceso sin que ello comporte desconocer la sentencia C-955 pues según la Corte Suprema una sentencia de tutela no puede definir el alcance de una sentencia de constitucionalidad, postura pregonada entre otras en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 ”; que como se trata de una situación en la que no es unánime la jurisprudencia, ni se ha definido con uniformidad cual camino seguir, como por otras razones que no es del caso nombrar “ tampoco es posible estructurar vía de hecho reclamando que no se ha dado la interpretación sentada por la H. Corte Constitucional que es la que reclama el censor ” (flio 52).
En el escrito de impugnación, Víctor Hugo Córdoba Reyes insiste en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en vías de hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el impugnante, so capa de que el Juez de conocimiento incurrió en “violación a los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el de vivienda digna", es que se interfiera en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Davivienda en su contra, y se desconozcan las providencias dictadas por el Juzgado accionado, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 21 de junio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia