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T-16078 (15-04-04) Traslado laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia RADICADO 16.078 TUTELA Henry Armando Cuéllar Valbuena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 33 Bogotá, D. C., quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS El señor Henry Armando Cuéllar Valbuena, quien se desempeña como conductor al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, asignado a la Novena Brigada del Ejército con sede en Neiva, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra sus superiores –el Ministerio de Defensa Nacional y el Comandante de la Brigada mencionada- por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la protección de sus hijos menores, a los miembros de la tercera edad, a la unión familiar, a la subsistencia, a la vida, a la dignidad, a la vivienda, al mínimo vital, a la salud, a la educación y a la defensa.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 26 de febrero del 2004, le negó el amparo. El accionante, entonces, optó por impugnar la sentencia.

ANTECEDENTES El Ejército Nacional, mediante comunicación del 22 de septiembre del 2003, por razones de seguridad, ordenó el traslado de Henry Armando Cuéllar Valbuena, conductor al servicio del Batallón “Cacica Gaitana” con sede en Neiva, a la ciudad de Leticia (Amazonas). LA ACCIÓN Esa determinación, sostiene el demandante, le afecta sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1.

Una vez le fue notificado su traslado, impugnó la resolución que así se dispuso. Pero, a pesar de que el recurso interpuesto debió ser concedido en el efecto suspensivo (artículo 55 del Código Contencioso Administrativo), su empleador, de inmediato, de hecho, le impidió entrar a su sitio de trabajo. 2. Desde entonces, no ha podido cumplir con sus labores habituales.

Además, no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2003 y enero y febrero del 2004. Inicialmente, se le informó que debía cobrarlos en Leticia. Después, se le dijo que no tenía derecho a ellos por no haber laborado. 3. La primera circunstancia, la de no permitirle ingresar a su lugar de trabajo sin haber quedado en firme la resolución impugnada, atenta contra sus derechos al debido proceso y a la defensa.

La segunda, el hecho de haberlo privado de recibir su salario, le viola el derecho a la subsistencia propia y a la de su familia, integrada por su esposa y sus hijos. Además, atenta contra la protección especial requerida por las personas de la tercera edad, dado que convive con su madre, señora de 68 años de edad. 4. Él, como miembro de Asodefensa, está amparado por el fuero sindical.

El cambio de su sitio de labores, por tanto, requería de la autorización previa del juez del trabajo, como lo ordena la ley. Esta omisión le vulnera su derecho al debido proceso. Por eso, en aras del restablecimiento de su derecho, se dirigió al Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, ante quien presentó la demanda que ahora se halla en curso. 5.

El traslado a Leticia, además, pone su vida en grave peligro. Esa ciudad está controlada por los paramilitares. Por su calidad de dirigente sindical, el riesgo de ser asesinado es mayor que el de cualquier otra persona. Un estudio de seguridad elaborado por el DAS, así lo ha evidenciado. Por eso sus directivos, con el fin de velar por su vida, decidieron asignarle dos escoltas dotados de armamento de largo alcance y un vehículo.

Si en Neiva ha sido difícil brindarle esta protección, mayores razones existen para que siga siéndolo en Leticia. FALLO RECURRIDO En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al demandante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Sus razones son las siguientes: 1. La suspensión del acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado de Henry Armando Cuéllar a Leticia, no es procedente.

Ese mandato está contenido en el acto administrativo N° 001190 del 1° de septiembre del 2003. La vía gubernativa, luego del trámite de la impugnación interpuesta, según el oficio N°290693, quedó agotada el 9 de octubre del 2003. 2. El actor, sin embargo, se negó a acatarla. Por tanto, a partir de ese momento, la ruta para discutir la legalidad de esa resolución no puede ser la acción de tutela.

Lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. El juez de constitucionalidad no es el competente para dirimir e conflicto, por cuanto esa clase de acciones las debe conocer la justicia ordinaria. 3. El hecho de que el demandante hubiera dejado de recibir sus salarios a partir del mes de noviembre del 2003, no es un acto imputable a la institución accionada.

El Ejército Nacional, en atención a la situación de riesgo en que se hallaba Henry Armando Cuéllar por su condición de miembro de Asodefensa, decidió trasladarlo a la ciudad de Leticia. Pero él se negó a acatar esa determinación. 4. Como el acto administrativo en que así se dispuso estaba en firme, la obligación de Cuéllar Valbuena era comenzar labores en su nueva sede de trabajo.

El Ejército Nacional, en procura de la defensa de su vida, y previo estudio de seguridad, puso a disposición los tiquetes aéreos para que él y su familia viajaran a ese lugar. Por tanto, la vulneración del mínimo vital suyo y el de su grupo familiar, fue efecto de su propia renuencia a obedecer la orden de traslado. 5. La reubicación laboral de Cuéllar Valbuena se operó sin el permiso del juez del trabajo, en contra de lo que ordena la ley.

El 21 de octubre del 2003, presentó demanda ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito con el fin de que le fueran reconocidas las prerrogativas derivadas del fuero sindical. El proceso se halla en trámite. La diligencia para emitir fallo de primera instancia, está fijada para el 26 de marzo del 2004. Por tanto, el juez de tutela no está autorizado, dado que esa actuación se halla en curso, para interferir en asuntos de competencia de otras autoridades. 6.

La orden de establecerse en Leticia, en las mismas condiciones de trabajo y bajo idéntica remuneración, no fue intempestiva. Tuvo su fundamento en la solicitud que el accionante había hecho a través de Asodefensa y en la intención de proteger su vida por parte del empleador. Desde el 2002, Cuéllar Valbuena, por intermedio de las directivas de Asodefensa, había solicitado protección a su vida y, con ese fin, cambio de sede de trabajo.

El Ejército Nacional, en esos días, le ofreció ubicarlo en Bogotá. Cuéllar Valbuena no aceptó. El DAS elaboró un estudio de seguridad sobre su situación particular. De él pudo concluirse que su vida se hallaba en peligro. Por tanto, el actor estaba enterado de que los motivos por los cuales iba a ser trasladado, eran distintos a los de entorpecer su actividad sindical. éllar Valbuena,icia ordinaria, LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del recurrente está comprendida en los siguientes puntos: 1.

El hecho de que no se le haya permitido entrar a su lugar de trabajo, luego de quedar en firme su orden de traslado, constituye un delito, en la medida en que viola la garantía del fuero sindical. 2. La decisión impugnada no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional a este respecto. En varias de sus sentencias, entre ellas la T-076 de 1998, esta Corporación ha dicho, en síntesis, lo siguiente: a. Que cuando sin ninguna motivación se traslada al empleado de un lugar distinto de su habitual sede de labores, no sólo se le vulnera el fuero sindical sino su derecho de asociación. b. Que la garantía foral busca impedir, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador, la acción del empleador orientada a perturbar la actividad legítima de los sindicatos.

Apoyado en estas bases, solicita a la Corte revocar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, conceder la tutela de sus derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 1. En casos como el estudiado, la decisión en torno a si la Resolución N° 1190 del 1° de septiembre del 2003, expedida por el Comando del Ejército, fue ejecutada o no antes de que adquiriera firmeza, no puede ser dirimida por el juez de tutela.

Para ello existe la jurisdicción contencioso-administrativa. La controversia alrededor de estos aspectos, bien para obtener la nulidad del acto o para solicitar el restablecimiento del derecho conculcado, debe ventilarse dentro de la clase de procesos que para esos efectos tiene diseñados el ordenamiento jurídico. 2. Los efectos del acto administrativo cuestionado por el actor, esto es, hechos como que por fuerza de ese mandato se le hubiera impedido ingresar a su lugar de trabajo o se le hubiera privado de su remuneración hasta tanto acatara la orden de traslado, igualmente escapan, de entrada, a la órbita de conocimiento del juez de tutela.

La definición del presunto carácter delictivo de la primera conducta, es decir, si ella atenta o no contra la libertad de trabajo, corresponde hacerlo al juez penal; y la precisión en torno a la legalidad o ilegalidad de la suspensión del pago de salarios, en las circunstancias en que se halla el demandante, es asunto asignado a los funcionarios de la jurisdicción vinculada con el derecho al trabajo. 3.

El hecho de que se haya ordenado el traslado de Henry Armando Cuéllar, no obstante recaer en su favor el fuero sindical, es una actuación que, en sus específicas circunstancias, no puede ser tutelado ni siquiera como mecanismo transitorio. En las siguientes razones, se funda esa afirmación: a. En principio, los trabajadores aforados no pueden acudir al juez de tutela para demandar el restablecimiento de sus derechos de asociación sindical.

La razón es que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 118, tiene previsto, para esos efectos, un procedimiento ágil y eficaz por medio del cual pueden reclamar esos derechos en los eventos en que el empleador, sin la autorización del juez laboral, despida o traslade a las personas amparadas con el fuero sindical. Así lo tiene establecido la Corte Constitucional.

En la sentencia SU-036 de 1999, expresó: “Dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención”.

En el caso del actor, con mayores veras es improcedente la tutela por este motivo. Si ya ha hecho uso de esta acción de reintegro y reconocimiento de su fuero sindical, por cuanto hay prueba de que está en trámite su demanda ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá con ese fin, no le está permitido utilizar la acción de tutela como un medio paralelo a la acción ordinaria para la defensa de sus derechos, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este instituto constitucional. b. Sólo en los eventos en que haya prueba de que la orden de despido o traslado tiene por fin sancionar o perseguir a los trabajadores por su condición de sindicalizados, procede la protección por vía de tutela, en razón de que la conducta del empleador no se ajusta a los principios constitucionales.

La Corte Constitucional, en sentencia T-436 del 2000, reiterada luego en la T-77 del 2003, a ese respecto ha hecho la siguiente precisión: “…el derecho de asociarse a un sindicato, sea éste de industria, de base o de cualquier otra categoría según la clasificación legal, es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela.

Y que contra ese derecho, en cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sin también por todo medio o sistema de persecución que recaiga sobre los sindicalizados”. c. De lo demostrado a lo largo de las diligencias, se infiere que el Comando del Ejército Nacional, cuando dispuso su reubicación en otra ciudad, lo que pretendía era brindarle condiciones de seguridad para el desempeño de sus funciones, como el actor lo había solicitado.

De ninguna de las pruebas allegadas se desprende que su empleador tuviera por objetivo afectar el derecho de asociación sindical, dada su calidad de presidente de Asodefensa. d. Por lo anterior, es claro que fue el propósito de proteger la vida del accionante, y no el de menoscabar el derecho de asociación, el criterio con el cual el Ejército Nacional ordenó el traslado de Henry Armando Cuéllar, presidente de Asodefensa.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección solicitó Henry Armando Cuéllar Valbuena. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 13