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T-16077 (15-04-04) Dilación injustificada-debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.077 HERNANDO SANTOFIMIO RIAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 33 Bogotá, D. C., quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el señor Hernando Santofimio Riaga contra el fallo del 23 de febrero del 2004, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no le tuteló sus derechos a una vida digna, a la salud, a la vida, al mínimo vital y a una justicia oportuna y eficaz, reclamados en contra del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El actor fundamentó su demanda así: a) Por medio de apoderado, inició proceso ordinario laboral contra el Banco Central Hipotecario, tendiente a obtener en su favor la sustitución de la pensión de su progenitora fallecida, la señora Cecilia Riaga de Santofimio. b) El Juzgado Tercero Laboral de Ibagué dictó sentencia favorable a sus intereses el 27 de noviembre del 2002.

Esta decisión fue recurrida por el banco y, a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, el Tribunal no se ha pronunciado. Solicitó se ordene la remisión del proceso a un Tribunal de Descongestión para que se decida la apelación. 2. En su respuesta, el Magistrado Ponente explicó que asumió el cargo el 8 de julio del 2002, con una considerable carga laboral que data de enero de ese año y que por esa razón no ha podido resolver el asunto de que trata la tutela, que ingresó el 16 de enero del 2003.

Agregó que ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura que implemente mecanismos de descongestión, pero no ha obtenido respuesta. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, porque no se puede entrometer en el ámbito de competencia del juez ordinario. 4. El accionante apeló el fallo. Reiteró los argumentos de su demanda.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia impugnada, por las siguientes razones: 1. El artículo 29 de la Constitución Nacional protege varias garantías fundamentales, entre ellas la relacionada con el derecho que tiene todo ciudadano “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”, norma que incorpora, como es obvio, “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Como es fácilmente perceptible, la Constitución prohíbe las dilaciones o demoras, siempre que no estén justificadas. En sentido contrario, si tienen explicación, no se vulnera el mandato constitucional. 2. Según el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, recibido el proceso en apelación, el Tribunal cuenta con un plazo máximo de 20 días para decidir el recurso.

Mirado el asunto sometido a consideración de la Sala, sin dificultades se concluye que objetivamente los términos legales han sido sobrepasados en demasía, como que el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente hace más de un año, el 16 de enero del 2003. 3. Pero existen motivos sensatos para la tardanza: el funcionario conductor del proceso recibió la oficina judicial el 8 de julio del 2002, con una considerable carga laboral y trámites pendientes de decisión desde enero de ese año. Si a esa congestión atrasada que narra el Magistrado se suman los expedientes que continuaban ingresando a diario, y se considera que deben ser resueltos en el mismo orden de entrada, se deduce que si bien objetivamente se ha afectado la garantía superior del debido proceso, por cuanto se presenta un retraso, éste es justificado, acorde con las palabras del Servidor demandado.

Téngase en cuenta, de otra parte, que el funcionario no ha sido pasivo ante la realidad. Al contrario, recibido el despacho, se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura para solicitar auxilio orientado a la búsqueda de descongestión, pero no ha obtenido contestación. Desde este ángulo fue, entonces, diligente. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de confirmar el fallo por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo constitucional invocado por HERNANDO SANTOFIMIO RIAGA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.

No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia, de manera que la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.

No obstante, al considerar la mayoría que en el presente caso “ sin dificultades se concluye que objetivamente los términos legales han sido sobrepasados en demasía… ”, “ pero existen motivos sensatos para la tardanza… ”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional. No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos.

Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 9