CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 16076 FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA No. 16076 FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 033 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), contra el fallo del 27 de enero de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la tutela interpuesta por él, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por no contestarle una solicitud.
ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 18 de octubre de 1994, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta condenó, en ausencia, a FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de dieciséis años de prisión; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, y expidió boleta de captura en su contra. 2.
El 2 de noviembre de 1994 quedó en firme la condena, y el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 3. Materializada la aprehensión del condenado RODRÍGUEZ PÉREZ, hecho ocurrido el 12 de agosto de 2002, el INPEC le asignó el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), donde actualmente permanece confinado. 4.
Con memorial del 6 de noviembre de 2003, dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el interno RODRÍGUEZ PÉREZ solicitó se declarara prescrita la pena antes de producirse su captura, y se le concediera libertad definitiva. 5. Asegurando que hasta la fecha de radicación de la demanda (20 de enero de 2004), no ha obtenido ninguna respuesta, el señor FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ interpuso la presente acción de tutela, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, reclamando el amparo de su derecho de petición. Aunque no lo dice expresamente, se infiere que su pretensión consiste en que el Juez constitucional ordene a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud pendiente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta comunicó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le remitió copia del libelo para que ejerciera el derecho de contradicción, y le solicitó pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. 2. En su contestación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se limitó a informar que por auto de sustanciación del 21 de noviembre de 2003 envió el expediente a su homólogo de Bucaramanga, quien era competente para vigilar el cumplimiento de la pena, en atención al sitió de reclusión asignado a FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ: el Establecimiento Penitenciario de Girón (Santander). 3.
Con base en dicha información se constató que el asunto estaba a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, cuyo titular intervino en la acción de tutela para explicar lo siguiente: 3.1 El expediente fue remitido a su Despacho, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de auto del 21 de noviembre de 2003, en el cual no se menciona la petición pendiente por resolver. 3.2 Enterado del trámite de la presente acción de tutela, se apersonó del asunto y profirió el auto interlocutorio del 23 de enero de 2004, por el cual declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena impuesta a FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ.
(Anexa copia) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 27 de enero de 2004, después de referirse a la naturaleza y alcances del derecho de petición, aseguró que efectivamente se había vulnerado esa garantía fundamental al accionante, puesto que su solicitud no fue respondida en la forma y términos que indica el artículo 6° Código Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación del escrito petitorio, y con una contestación que fuese al fondo del asunto.
Sin embargo, no concedió el amparo deprecado, al constatar que la omisión transgresora del derecho fundamental ya había cesado, precisamente cuando el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga profirió el auto interlocutorio del 23 de enero del año en curso, donde resolvió sobre la solicitud de prescripción de la pena.
En cambio de ello, decidió prevenir al señor Juez Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, “ para que en lo sucesivo responda cualquier derecho de petición dentro del término legal de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ escribió la palabra “apelo”, dando a entender su deseo de impugnar la decisión del Tribunal Superior; sin embargo, se abstuvo de dar a conocer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado, con la aclaración que más adelante se introduce. 1. Es indiscutible que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho a formular solicitudes respetuosas a las autoridades, y obliga a éstas a contestar de manera clara y precisa sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en el término que fija la ley.
Aquella prerrogativa en manera alguna contempla la carga adicional para los prestadores de servicios públicos, entre ellos la administración de justicia, consistente en complacer a los peticionarios o conceder lo que solicitan, exactamente como convenga a sus intereses particulares. De ahí que, no es admisible la confusión o la simbiosis entre el derecho de petición y el supuesto derecho a lo que se pide.
Únicamente el primero puede ser protegido por el juez constitucional a través de la acción de tutela. El segundo, cuando a ello hubiere lugar, debe ser reclamado o demandado con arreglo a los procedimientos que contemplan las leyes ordinarias y los reglamentos oficiales de las autoridades competentes. 2. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.
Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, se concluye que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no proveyó dentro del término que la ley establece, sobre la solicitud de prescripción de la pena y libertad elevada por el interno FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, y por tanto, dicha autoridad se colocó en situación de transgredir el derecho fundamental. 3.
De otra parte, es claro que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que produce efectos exclusivamente frente a actuaciones u omisiones ilegales de las autoridades públicas, con potencialidad real, actual o concomitante para vulnerar o poner en inminente riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el presente caso, donde la demanda de amparo constitucional tiene como finalidad que se obligue a la autoridad competente a pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la pena impuesta al ciudadano DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ, perdió su razón de ser mientras se tramitaba la tutela, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ya resolvió sobre el asunto, por medio del auto interlocutorio del 23 de enero de 2004.
En tales condiciones, sin que actualmente exista algún riesgo o amenaza contra las prerrogativas constitucionales del demandante, hizo bien el Tribunal Superior de Cúcuta al declarar que la tutela presentada por DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ carece de objeto o perdió razón de ser. Así las cosas, es correcta la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, que prevé la “ cesación de la actuación impugnada”, para casos como el presente, donde tal circunstancia se verifica con la providencia expedida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 3.
Sin embargo, y en esto consiste la aclaración al fallo impugnado, en tratándose de una petición elevada por un sujeto procesal, puesto que la vigilancia del cumplimiento de la pena no se sustrae a las reglas del debido proceso penal, la solicitud elevada por el condenado RODRÍGUEZ PÉREZ comportaba el ejercicio del derecho de postulación, y no del derecho de petición común, que regula el Código Contencioso Administrativo.
No puede confundirse el derecho de petición ante autoridades administrativas, con el derecho de postulación que los sujetos procesales o las partes tienen para hacer valer sus pretensiones en un proceso judicial, con arreglo a las disposiciones legales que rigen en cada especialidad: penal, civil, laboral, etc. En el caso que se examina, el memorial suscrito por el condenado FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ contenía dos pretensiones: una, que se declarara prescrita la sanción penal, y otra, que en consecuencia se concediera su libertad.
Si de cuestiones de índole penal se trata, el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal establece de manera expresa el término para adoptar las decisiones a que hubiere lugar: “Salvo disposición en contrario el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.” “Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá de máximo tres (3) días para proferirla”.
En particular, sobre la libertad se impone resolver dentro de ese riguroso término, debiendo concederse prelación a las solicitudes de esa naturaleza, sobre otro tipo de asuntos relacionados con derechos legales o constitucionales de distinto valor intrínseco. Se entiende que la anterior es una garantía en favor de la libertad de todo aquel que tenga restringido ese derecho por disposición de alguna autoridad judicial, por lo cual, la palabra sindicado, utilizada en el precepto transcrito, no excluye para ese efecto al imputado, o al condenado, que estuviesen en reclusión. Por tanto, las solicitudes que se formulen al interior de un trámite procesal penal, por un sujeto procesal, deben responderse en la forma y términos que indica el Código de Procedimiento Penal.
No así, como se dice en el fallo, con sujeción al Código Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, se aclarará la decisión impugnada en el sentido de requerir al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que en lo sucesivo resuelva sobre los memoriales que eleven los sujetos procesales, en ejercicio del derecho de postulación, en la forma y términos que indica el Código de Procedimiento Penal. 4.
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta, y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo del 27 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, con la aclaración consistente en prevenir al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que en lo sucesivo resuelva sobre los memoriales que eleven los sujetos procesales ejerciendo el derecho de postulación, en la forma y términos que indica el Código de Procedimiento Penal. 2.
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta, y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para su conocimiento. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc