Micelio
T-16074 (29-05-07) providencia. inmediatez.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16074 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por MARIELA PINEDA PINEDA, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el señor JUAN OVIDIO GUÍO GUÍO, la cual se hizo extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA, conformada por los magistrados Gloria Rosa Martínez Ojeda, Eurípides Montoya Sepúlveda y Ana Betulia Roa Farfán, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la accionante le inició al señor GONZALO ÁLVAREZ CHAPARRO.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la actora, los siguientes: que le inició a Gonzalo Álvarez Chaparro como propietario del establecimiento de comercio “REECOLLANTAS” demanda ordinaria laboral a fin de ser reintegrada al cargo de oficios varios que desempeñó desde el 15 de junio de 1988 hasta el 29 de junio de 2000 en el establecimiento comercial mencionado, en vista del fuero materno que ostentaba al momento de su despido ilegal, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que, mediante providencia del 23 de enero de 2004 declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y condenó al demandado a la indemnización por licencia de maternidad, por despido injusto y a algunas acreencias laborales.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandada presentó el recurso de alzada, el cual, mediante providencia del 28 de julio de 2004 proferida por el Tribunal accionado, modificó la sentencia de primera instancia y le reconoció a la demandante el pago de la licencia de maternidad y de la prima de servicios y revocó las demás condenas, igualmente declaró probadas las excepciones de “ Inexistencia del contrato a termino indefinido”, “Inexistencia de causa injusta de terminación del contrato” y la de pago parcial de prestaciones (folio 34).

Aduce la accionante que le otorgó poder al abogado Juan Ovidio Guio Guio, para que le representara sus intereses en el proceso ordinario laboral antes citado, quien, según la accionante, no realizó gestión alguna, a pesar de haberle entregado doce contratos de trabajo suscritos con el demandado, sin que se los haya devuelto. Agrega que se ha dirigido al “Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la Republica, Fiscalía Santa Rosa de Viterbo, Fiscalía de Bogotá, Defensoría del Pueblo, (sic) Ministerio de Protección Social, Fiscalía General de la Nación… todo para recibir una orientación” (folio 35).

En esa medida, solicita les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otros y, en consecuencia, solicita que respecto del abogado Juan Ovidio Guio Guio “ le pidan al abogado Juan Ovidio Guio Guio los 12 contratos que yo le entrege (…) muestre el poder que él dice que yo le firme (…) solicito si es verdad que el abogado Juan Ovidio Guio Guio adelanto algo en el proceso, ya que en ningún momento el manifestó haber ido” y frente al proceso ordinario laboral que adelantó solicitó que “se me realice toda la verdad sobre este proceso (…) sea revisado el proceso ya que aparecen algunas ordenes de pago que no pertenecen a mi proceso (..) que me hagan una prueba grafológica, ya que en algunas copias que saque del proceso observo que las firmas y los números NO son los míos (…) solicito el llamado de atención al Juzgado Laboral (…) solicito que puedan observar que durante tantos años de trabajo nunca tuve seguro de servicio medico ” (fl.5).

Por auto de 16 de mayo de 2007 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. No hubo pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que generaron el inconformismo de la accionante son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. A su vez, debe reiterarse que la acción de tutela no es un mecanismo para transgredir la labor del juez natural, por su carácter excepcional; en ese sentido el colegiado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros – incluyendo otras instancias judiciales- puedan discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

De otro lado, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en la inmediatez, es decir, que ésta se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto la peticionaria dejó que pasaran casi tres años, y es solo ahora cuando reclama sus derechos a través de este mecanismo residual, cuando ya no hay oportunidad de ejercer los recursos idóneos para ello.

De igual forma, no considera esta Sala que la actuación del abogado Juan Ovidio Guío Guío, con el desempeño de su función como apoderado de la accionante dentro del proceso ordinario laboral que iniciara en contra del señor Gonzalo Álvarez Chaparro, le haya quebrantado derecho fundamental alguno, por cuanto no se observa dentro del acervo probatorio allegado a la presente acción, prueba que indique tal vulneración, igualmente debe recordarse a la accionante que posee mecanismos idóneos, los que se dirigen a controvertir el actuar del abogado Guío Guío, a fin de ser reconocidos los posibles derechos violados.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16074 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16074 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14