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T-16074 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.074 MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela 16.074 MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 33 Bogotá D. C., abril quince de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por la accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal E.I.C.E., contra el fallo del 24 de febrero del aňo en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa y libertad que considera vulnerados con la actuación surtida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, dentro del trámite de un incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela instaurada por María Celmira Rifaldo Hernández.

A N T E C E D E N T E S Mediante fallo del 14 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá concedió la tutela promovida por María Celmira Rifaldo Hernández en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, en protección de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenó a la accionada “Caja Nacional de Previsión”, que dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a “ emitir el acto administrativo que resuelva de fondo favorable o desfavorablemente la solicitud de RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA incoado por la accionante, debiendo emitir copia de su proceder a este despacho, para verificar el cumplimiento de lo ordenado ”.

El 8 de octubre de 2003, el apoderado de la accionante María Celmira Rifaldo Hernández solicitó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá adelantar incidente de desacato contra “la Caja Nacional de Previsión Social”, en consideración a que no obstante la perentoria orden contenida en el fallo de tutela, a dicha fecha no se había cumplido con ella.

En auto del 15 siguiente se admitió el incidente y conforme lo dispone el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 se ordenó “librar telegrama al Director General de Prestaciones Económicas Martha Cristina Restrepo o quien haga sus veces, a fin de que proceda como lo ordena la norma en cita y requiera a su inferior Germán Casas, Jefe de División o quien haga sus veces, para que de cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de tutela”.

Nuevamente, en auto del 10 de noviembre de 2003, ante la falta de respuesta a la comunicación anterior, el Juzgado dispuso “ librar por última vez telegrama a la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO o quien haga sus veces como Director General de Prestaciones Económicas, requiriéndola para que proceda a tomar las medidas necesarias a fin de que proceda a dar cumplimiento efectivo al fallo proferido por este despacho el día 14 de mayo de 2003…Indíquesele que esta es la última comunicación que se envía so pena de las sanciones de ley ” (fl. 6 anexo) El 5 de diciembre siguiente, el secretario del Juzgado entró el trámite al despacho, informando que a la fecha no se había recibido respuesta alguna a las comunicaciones enviadas.

En la misma fecha se resolvió el incidente, declarándose que la Caja Nacional de Previsión Social a través de su Subdirector General de Prestaciones Económicas ha incurrido en desacato al fallo que tuteló los derechos de la seňora Rifaldo Hernández, razón por la cual impuso a la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, en su calidad de Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad, una sanción por desacato de cinco (5) días de arresto y multa por la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales.

La sanción fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que la confirmó en auto del 18 de diciembre de 2003. En su demanda de tutela, manifiesta la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO que en el trámite del incidente de desacato que culminó con la sanción que hoy le afecta, se incurrió en una vía de hecho, por las siguientes razones: El fallo de tutela fue comunicado al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, sin que se indicara un trámite específico o un responsable de su cumplimiento.

La entidad, por medio de la resolución No. 2759 del 15 de diciembre de 2003, resolvió la petición de la señora María Celmira Rifaldo Hernández, lo cual se comunicó al despacho de conocimiento mediante oficio del 18 siguiente. Hasta el momento no existe incumplimiento alguno, pues si bien no se acató la orden en el término señalado por el juzgado, finalmente se acogió pese a las críticas circunstancias presupuestales y humanas de Cajanal.

Dentro del incidente de desacato no se le dirigió comunicación alguna que le permitiera enterarse de la actuación para ejercer su derecho de defensa. Sobre tales bases, solicita que se anule la actuación adelantada en el reseñado incidente, para que una vez surtida la notificación del caso se rehaga la actuación permitiéndole ejercitar el derecho de defensa.

EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo que se pretende a través de esta acción es dejar sin efecto las providencias dictadas por los despachos demandados, lo cual no es posible dada la naturaleza de estirpe jurisdiccional de tales decisiones, que fueron proferidas en cumplimiento de funciones de ese carácter.

Reitera que al amparo del artículo 86 de la Carta Política no es procedente la revisión o anulación de decisiones judiciales, ni mucho menos puede utilizarse el mecanismo constitucional para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido, tal como lo precisó la Sala en la sentencia del 29 de octubre de1998, cuyos apartes pertinente trae a colación. Agrega que es al juez de la causa al que corresponde hacer una valoración ponderada de los medios de prueba obrantes en el proceso y a partir de allí deducir las consecuencias jurídicas pertinentes.

En el caso concreto, las sanciones impuestas en virtud del desacato de tutela, “ los accionados cuentan con una garantía procesal adicional como es la consulta de la decisión con el superior jerárquico ”, instancia que asegura una revisión minuciosa de la actuación, de suerte que por esa vía se evite el quebrantamiento de los derechos constitucionales.

En consecuencia, culmina negando el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y expedito, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otros mecanismos de defensa judicial.

Es decir, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y supletorio, y sólo puede ser utilizado como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Como lo ha señalado la Sala en repetidas oportunidades, el objeto de la tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.

Por tanto, demostrada la existencia de uno cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.

Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional, permite la imposición de sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de culpa o subjetiva responsabilidad.

Dicho incidente, regido por los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento perentorio que garantiza el debido proceso, pues dispone en el numeral 2º del artículo 137 ídem, que: “2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente” Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato, ya la Sala determinó que “ cuando se averigua por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase ‘dar traslado a la otra parte’ en una notificación personal que incluya, obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promueve el incidente” (sentencia del 10 de marzo de 2004, radicado No. 15965, M.P. Yesid Ramírez Bastidas).

El cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial, porque si como lo ha señalado la Sala, en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sino que es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado, de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual sólo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.

En el presente caso, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, aparecen en el expediente las constancias que muestran que por parte del juzgado que conoció en primera instancia del trámite incidental de desacato, se realizaron, con persistencia, las diligencias pertinentes para enterar a la doctora RESTREPO CASTRO de la iniciación del incidente, al punto que se le enviaron dos (2) telegramas requiriéndola para que tomara las medidas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela del 14 de mayo de 2003, mediante el cual se había ordenado resolver, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, la solicitud de reliquidación de pensión gracia impetrada por la señora María Celmira Rifaldo Hernández, sin que de su parte se obtuviera una respuesta oportuna a pesar de que entre la primera y segunda comunicación medió un lapso aproximado de un mes, pues mientras el primer telegrama aparece fechado el 15 de octubre de 2003, el segundo, el 10 de noviembre del mismo año, mientras que la decisión aquí cuestionada se tomó el 5 de diciembre siguiente, es decir, 25 días después. Ahora, aunque los telegramas en cuestión aparecen dirigidos a “Señores CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN”, bastaba leer el texto incluido para determinar, sin lugar a equívocos, que su destinatario era la doctora “MARTHA CRISTINA RESTREPO o quien haga sus veces”, pues en cada uno de ellos fue transcrito en su totalidad el auto que así lo disponía, en los cuales, se reitera, se dispuso requerir a dicha funcionaria para que cumpliera el fallo de tutela.

En este orden de ideas, resultan desvirtuadas las afirmaciones que soportan la pregonada vía de hecho que aduce la accionante, pues enterada a través de las comunicaciones reseñadas de la iniciación del trámite incidental, contó con la oportunidad para hacer valer sus derechos y si no lo hizo en el tiempo que ampliamente se le concedió para ello, no puede ahora pretender revivir un debate, con la intención de demostrar, ahora sí, las razones por las cuales no dio cumplimiento a la orden dentro del término originalmente fijado.

Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Ver, entre otros, auto del 16 de octubre de 2003, incidente de desacato No. 14.975, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.