CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.073 LIBIA ESTHER PERALTA MATTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por RAFAEL JULIO GUERRA PACHECO contra el fallo del 26 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical y estabilidad laboral presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Contraloría Departamental de Bolívar.
ANTECEDENTES Informan los demandantes LIBIA ESTHER PERALTA MATTOS, SANTANDER GÓMEZ TATIS y RAFAEL JULIO GUERRA PACHECO, a través de apoderada, que la Contraloría Departamental de Bolívar reestructuró su organización administrativa, en cuyo proceso suprimió 61 empleos de su Planta de Personal, lo que estaba autorizado mediante Ordenanza No. 02 del 19 de febrero de 2001, en cumplimiento del ajuste fiscal establecido en la Ley 617 de 2000.
Como consecuencia de ello, fueron despedidos, a pesar de ostentar en la entidad accionada cargos de carrera y estar protegidos por fuero sindical. Ponen de presente que la Contraloría solicitó el levantamiento de su amparo foral, el cual fue concedido por sentencia del 20 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, decisión que fue confirmada por fallo del 29 de octubre de 2003 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Como la contraloría les siguió pagando sus salarios y al realizar el plan de reestructuración no suprimió los cargos que venían desempeñando, consideran que el Juzgado accionado no hizo el estudio de dichas actuaciones administrativas, ya que por ello no existía la justa causa para proceder al levantamiento del fuero sindical y conceder el permiso para el despido.
Por ello estiman, que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados constituyen vía de hecho judicial. Así, los accionantes pretenden que se dejen sin validez las decisiones tomadas por el Juez Quinto Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se proceda a ordenar su reintegro a los mismos cargos que venían desempeñando.
LA ACTUACIÓN La Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, manifiesta que al proceso se le dio el trámite correspondiente, no se violó derecho alguno a los demandados y se respetaron los derechos de defensa y debido proceso. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría Departamental de Cartagena, refiere que de manera extemporánea pretenden los accionantes obtener por esta vía su reintegro, cuando pudieron demandar la nulidad de la ordenanza No. 02 de febrero de 2000, a lo que no procedieron como tampoco de la Resolución No. 131 del 15 de marzo de 2001 mediante la cual se conformó la comisión asesora del Despacho del Contralor en el proceso de reincorporación del personal, siendo competente para el efecto la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo deprecado, mediante sentencia de fecha febrero 26 del año en curso negó el amparo solicitado, precisando que el juez de tutela carede de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo.
Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El accionante RAFAEL GUERRA PACHECO impugna oportunamente el fallo proferido, pero omite suministrar las razones de su inconformidad lo que no es obstáculo para que la Sala acometa el estudio de la apelación interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el presente asunto se tiene que mediante providencia del 20 de junio del 2003 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso especial de fuero sindical donde figura como demandante la Contraloría Departamental de Bolívar y demandados, entre otros los accionantes, dispuso el levantamiento de su fuero sindical y, consecuentemente, concedió a la entidad demandante el permiso solicitado para proceder a su despido.
Para doptar tal decisión, tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes razones: “ que por tratarse de un despido sustentado en una circunstancia encajada dentro de lineamientos legales establacidos en la Ordenanza 02 del 2001 y siendo la demandante una entidad pública del orden departamental que por mandato legal se le dotó de un mecanismo eficiente que le permitiera ejercitar la restructuración de cargos con características especiales conforme a la citada ordenanza, es procedente conceder la pretensión incoada”.
Con base en lo cual concluyó: “ Así las cosas, considera el Juzgado que las razones expuestas conllevan a determinar que en el presente caso está suficientemente demostrada la causal invocada como justificativa de la terminación del contrato de trabajo de la demandante con los demandados, causal que se considera por el juzgado como legal más no justa, razón por la cual es procedente concederle a la entidad demandante el permiso para despedir a los demandados, pero haciendo la salvedad que tienen derecho a que se les indemnice por considerar que a la entidad accionante le asiste una causal mas no justa, conforme lo ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia laboral”.
Con fundamento en los medios de persuasión que obraban en el expediente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación presentado por los demandados contra la mencionada providencia, confirmó la providencia de primera instancia básicamente con fundamento en los siguientes argumentos, referentes a la situación de RAFAEL JULIO GUERRA PACHECO, impugnante en el trámite de la presente acción: “es un empleado público, de carrera administrativa que ostenta el cargo de Jefe de División de Valorización de Costas Ambientales y miembro de la Comisión de Reclamos de ASDECCOI Bolívar”.
Luego agregó: “Debe resaltarse que el empleo denominado Jefe de División de Valorización de Costos Ambientales, con funciones específicas asignadas en el artículo 67 y requisitos específicos para acceder al cargo, fueron efectivamente suprimidas, en la nueva planta de personal adoptada por la ordenanza antes referida, pues en este no consta un empleo con funciones similares, luego en este caso existe una causa lega, para retirar al empleado del servicio, pues es imposible garantizarle el derecho a la incorporación a la nueva planta de personal, porque no existe un empleo con funciones similares, habida cuenta que en la nueva planta las funciones que deben cumplir los empleos del nivel ejecutivo en las dependencias referidas y los requisitos que se requiere para desempeñar tales funciones, no se podrían garantizar en forma eficiente y eficaz con el señor RAFAEL JULIO GUERRA PACHECO, pues las funciones que venía cumpliendo en el empleo suprimido y los requisitos exigidos para desempeñar y su capacitación y preparación difieren sustancialmente con las funciones creadas en los cargos nuevos, luego dadas las necesidades del servicio, y a la supresión efectiva del empleo que ostentaba el endilgado, no hay lugar a que se efectué el trámite de selección frente a los demás Jefes de Sección, que optaron por la reincorporación, debiéndose autorizar el permiso para retirar el empleado con pago de indemnización respectiva, porque existe causa legal debidamente comprobada para su procedencia”.
En ese orden de ideas, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que las providencias cuestionadas configuren una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolece ni de defecto sustantivo (se basó en norma inaplicable), ni fáctico (se tuvo en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de compatencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Menos puede concluirse que las cuestionadas decisiones irrumpen como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los jueces singular y colegiado que las profirieron, ni como decisiones inmotivadas o inconsultas, encontrándose sustentadas, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial.
Así las cosas, manteniendose incólume la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 11