CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16073 Acta Nº. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por BLANCA ROSALBA PARRA CRUZ, contra el fallo del 30 de junio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BGOTA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante se dé aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y en consecuencia, se tutelen en su favor sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y a una vida digna, toda vez que los reputa vulnerados como consecuencia de la deuda que sin contraer, esta siendo obligada a asumir.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que adquirió de la Sociedad “PROVISOC S.A”., una vivienda de interés social en el Municipio de Soacha (Cundinamrca), para lo cual no requirió de crédito hipotecario; Que el BANCO AV VILLAS promovió proceso ejecutivo mixto contra la Sociedad “PROVISOC S.A”, razón por la cual, un día, llegaron a secuestrar su casa; que dada la situación contrató un abogado para que asumiera su defensa, la cual adelantó exitosamente, al punto que el juzgado ordenó el desembargo de su vivienda, pero el Tribunal Superior al desatar la alzada el día 15 de septiembre de 2004, determinó “ que yo debía perder mi vivienda debido a la deuda del constructor con la entidad acreedora ” ( folio 93 del cuaderno de tutela ) y revocó la orden de desembargo de su inmueble; que instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por las providencias por ellas proferidas, mediante las cuales resolvieron desfavorablemente el incidente de desembargo propuesto por la accionante.
Solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que desembarguen su vivienda y en consecuencia se cancele el registro de embargo que obra en el certificado de libertad de su predio. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 15 de junio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 30 de junio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, para lo cual consideró que, a la decisión de que se duele la petente se llegó luego de la valoración probatoria, “valoraciones que no encuentra la Sala, independiente de que se compartan o no, irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.
De lo contrario se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial.” (folio 74 del cuaderno de tutela) En su impugnación la recurrente insiste en que legalmente no está obligada a asumir una deuda que no contrajo, que por ende, su vivienda de interés social que adquirió con tanto esfuerzo, debe ser librada del problema judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala, la sola consideración de que la acción de tutela que originó la actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9