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T-16072 (28-05-07) Derecho de petición vs. actuación judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 16072 Acta No. 42 Bogotá, D. C, veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conformada por los magistrados Juan Guillermo Zuluaga Aramburu, Jhon Jairo Acosta Pérez y Ana Maria Zapata Pérez y EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes; que laboró para Empresas Varias de Medellín, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de diciembre de 1978 hasta el 13 de abril de 1993 cuando fue despedido, ante la declaratoria de ilegalidad de la huelga por parte de las autoridades administrativas, en la que participó; que interpuso acción de tutela que fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, pero la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional revocó las decisiones tomadas por los entes judiciales y tuteló los derechos al trabajo, a la organización sindical, a la asociación, a la huelga y el debido proceso, y ordenó a reintegrar a todos los trabajadores de Empresas Varias de Medellín y a reconocerles salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que el Sindicato de trabajadores presentó incidente de desacato el cual fue denegado por el Tribunal Administrativo; que elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada a fin de serle reconocidas las sumas adeudadas con la aplicación de criterios técnicos actuariales respecto del pago de las acreencias laborales ordenadas en el fallo constitucional.

Sostiene que presentó demanda ordinaria contra Empresas Varias de Medellín E.S.P. ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que se decrete la actualización del salario base de liquidación entre el 13 de abril de 1993 y el 26 de diciembre de 1999 y con base en el promedio del salario mensual durante el ultimo año y tener los respectivos reajustes salariales y prestaciones, el que, en desarrollo de la audiencia que trata el artículo 74 del C.P.L. y S.S. manifestó que “la inspección judicial sólo se practicará en caso de considerarse necesario por parte del Despacho” (folio 4); que mediante providencia del 28 de junio de 2006 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción. Inconforme con la anterior decisión la parte activa de la litis presentó el recurso de alzada, el cual fue desatado por el tribunal accionado, el cual la confirmó, sin que para tal efecto se pronunciara respecto de la prueba solicitada de la práctica de la inspección judicial, que presentó el 4 de julio de 2006, sin que haya allegado la providencia cuestionada.

Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente al representante legal de Empresas Varias de Medellín y ordenó notificar tanto a las entidades judiciales accionadas como a los demás intervinientes, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mismos dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del funcionario accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que generó el inconformismo del accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. En esa medida puede señalarse que para motivar la providencia materia de controversia, el sentenciador accionado tuvo en cuenta que “el demandante no le solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo el reconocimiento de los derechos que hoy reclama a través de éste proceso ordinario laboral.

La acción iniciada allí tiene un sentido y una orientación completamente diferente a la actual, razón por la cual el argumento esgrimido por el recurrente no tiene asidero en la realidad procesal, pues no es cierto que solamente cuando se dictó la sentencia AC 6791 surgió la posibilidad jurídica de acudir ante el Juez laboral en busca del reconocimiento jurídico negado por las Empresas Varias de Medellín” (folio 332), sin que esta visión surja arbitraria o desajustada a los criterios de razonabilidad.

Ahora bien, respecto del derecho de petición, supuestamente vulnerado por el tribunal accionado, consagrado en el artículo 13 de la Constitución se eleva sin lugar a dudas como uno de los fundamentales, pues los administrados cuentan como mínimo con la posibilidad de presentar éstas y recibir la respectiva respuesta, existiendo como requisito único, que la petición sea respetuosa.

No obstante lo general del canon constitucional, es preciso señalar que tratándose de actuaciones judiciales, el derecho de petición se circunscribe a los términos y a la materia del proceso en que se formule. Vale decir, que no cualquier ciudadano podría válidamente intervenir en el desarrollo procesal para pedir explicaciones sobre las decisiones judiciales o aportar sus opiniones sobre estas o acerca del trámite dado.

Solo a las partes y a los terceros intervinientes, les está facultado participar en el debate procesal para rebatir las diferentes posiciones que puedan tener, evento en el que sus peticiones se resuelven a través de providencias judiciales que como tales, gozan no solo de la presunción de legalidad, sino también de la denominada cosa juzgada, cuando se han emitido por la última instancia, según el caso.

En esas eventualidades, el Juez Constitucional no está facultado para inmiscuirse en las determinaciones que en ejercicio de funciones propias y autónomas, han adoptado los funcionarios judiciales, independientemente de que con ellas hayan o no acertado. De tal suerte que la petición incoada por el apoderado de Mario de Jesús Álvarez Álvarez, relativa a la solicitud de práctica de la inspección judicial, dentro del proceso ordinario laboral en el que actuó como demandante, al ser presentada en el momento procesal inadecuado, cual fue dentro de la sustentación del recurso de alzada ante el Tribunal accionado, sin que para tal efecto hubiese presentado su inconformidad dentro del trámite de primera instancia como lo observa la ley, por lo cual se colige que, si así no lo hizo, tampoco puede sacar provecho acudiendo a esta extraordinaria herramienta, ya que la misma, según se dijo, es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial de resguardo, pero no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, porque bien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, ya que de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16072 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16072 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15