Micelio
T-16071 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16.071 Gustavo Díaz Mesa República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 027 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta GUSTAVO DÍAZ MESA, por medio de apoderado, contra la sentencia del pasado 17 de febrero, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, pago oportuno de la pensión de jubilación, trabajo, ejercer una profesión y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante estima conculcados sus derechos fundamentales con la decisión del Tribunal demandado proferida el 22 de abril de 2003 y el mandamiento de pago emanado del juzgado de conocimiento de fecha 10 de octubre de 2003. Refiere el actor que tuvo que adelantar, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión como funcionario de la Registraduría del Estado Civil, acción de tutela como mecanismo transitorio y acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, que le fue favorable tanto en primera como en segunda instancia. Precisa que mediante las acciones referidas se controvertía la legalidad de la Resolución número 022529 del 19 de noviembre de 1997, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” por medio de la cual se reconoció al señor GUSTAVO DÍAZ MESA una pensión equivalente a $284.016.36 efectiva a partir del 1° de mayo de 1995 debido a que no se tuvo en cuenta en ésta, para la liquidación de la pensión, todos los factores legales recibidos durante el último año de servicios.

Agrega a lo anterior que conforme a la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander proferida el 14 de diciembre de 1999, confirmada por el Consejo de Estado en decisión del 19 de octubre de 2002, se estableció que en la resolución anteriormente mencionada se dejó de incluir la prima de vacaciones por valor de $211.622.26, el Subsidio de alimentación por la suma de $260.778.00, la prima de servicios en la cantidad de $438.689.93 y la prima de navidad por un valor de $667.273.93.

Aduce de igual manera que la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de la citada decisión, emitió la Resolución No 19401 del 13 de agosto de 2001, pero que se apartó de la misma al no incluir horas extras y al tomar valores inferiores por los conceptos de bonificación por servicios, la prima de alimentación, la prima de servicios y la de navidad.

Relieva el apoderado del actor que en vista de lo anterior, el señor GUSTAVO DIAZ MESA adelantó demanda ejecutiva contra la Caja Nacional de Previsión Social cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que después de varias vicisitudes procesales y en cumplimiento de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que equivocadamente se dispuso que se librara mandamiento ejecutivo de acuerdo con la Resolución número 19401 del 13 de agosto de 2001, emitida por CAJANAL, cuando debió ser con sustento en la sentencia, ordenó el mandamiento referido sin tener en cuenta todos los conceptos indicados en la demanda.

LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2004, la Sala de casación Laboral asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados, quienes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción es improcedente, en la medida que lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

En efecto, precisó: “ En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo”. “La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado”.

“Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo”. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, manifestando los mismos argumentos de la demanda solicita sean tenidos en cuenta como sustento de la apelación, informando que aclara que las providencias censuradas impiden el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander En consecuencia, estima que al evidenciarse la violación de sus derechos fundamentales debe procederse a revocar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que las decisiones adoptadas y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitieron sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que se relata y denotan las copias del expediente, es que contaron con las debidas oportunidades procesales ante las autoridades accionadas, tanto así que, se ejercitaron en tiempo los medios de defensa que la ley procesal otorga, cuyo resultado adverso no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar las decisiones como arbitrarias y se constituyan en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran obtener la decisión acorde con sus particulares intereses, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.

Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por los despachos judiciales demandados, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9