CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16070 Accionante: VERONICA DURAN CHAPARRO Tutela Segunda Instancia 16070 Accionante: VERONICA DURAN CHAPARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 024 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de febrero de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por la señora Verónica Durán Chaparro en su calidad de Representante Legal de la Sociedad “Tempo Ltda.”, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. La representante legal de la sociedad “Tempo Ltda.” instauró acción de tutela contra la autoridad judicial arriba señalada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La solicitud de amparo fue elevada con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la citada sociedad.
Indicó la accionante que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la señora Mildred Sofía Muñoz Miranda presentó demanda ordinaria laboral contra “Tempo Ltda” y “Slaconia Ltda”, con el fin de obtener el pago del reajuste de cesantías definitivas, intereses sobre éstas, vacaciones, prima de servicio, indemnización por despido injusto, indemnización por despido en estado de embarazo y sanción moratoria.
El juzgador de primera instancia absolvió a las sociedades demandadas y ésta decisión fue conocida en el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Mediante sentencia del 30 de abril de 2003, dicha autoridad revocó el fallo del A-quo y en consecuencia, condenó a “Tempo Ltda.” al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante.
De acuerdo con lo expuesto por la accionante, tal sentencia quebrantó el principio de congruencia, por reconocer derechos que no fueron alegados en la demanda ordinaria laboral y por lo mismo, fueron excedidos los límites de los fallos extra y ultra petita pues la Sala Laboral en cita, no estaba facultada para fallar en tal sentido. Por lo anterior, consideró que se encontraba demostrada la existencia de una vía de hecho y por ello solicitó que se ordenara la revocatoria del citado fallo.
Asimismo, como medida provisional impetró la suspensión del cumplimiento de la decisión, mientras el juez de tutela emitía el respectivo pronunciamiento. 2. Mediante auto de 11 de febrero del presente año, fue admitida la demanda de tutela. Se dispuso correr el traslado a la autoridad accionada, al tiempo que se de denegó la solicitud de medidas provisionales, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
INTERVENCION DEL ACCIONADO La Magistrada ponente del fallo atacado por vía de tutela, intervino dentro del presente trámite y con respecto a las pretensiones de la accionante señaló en primer término, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el grado jurisdiccional de consulta es viable revisar el proceso en su integridad y por ende, decidir sin limitación alguna.
Señaló que tal decisión estuvo ajustada a la Constitución, a la Ley y se adoptó con observancia del principio de la no reformatio in pejus y por tal razón no podía ser considerada como una vía de hecho, “porque (…) no obedeció a la voluntad o capricho de los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, menos aún constituye una decisión arbitraria, porque cono se dejó dicho, ante la violación del derecho irrenunciable como lo es el salario mínimo legal y ante la petición de reliquidación de cesantías, al plantear la no liquidación ni pago del tiempo restante, era procedente decidir como se hizo sin que haya sido vulnerado el derecho fundamental constitucional al debido proceso (…)”.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo elevada por la representante legal de “Tempo Ltda.”, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACION La accionante solicitó la revocatoria de la anterior decisión y al sustentar tal solicitud, insistió respecto de la incursión en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, por extralimitación en sus facultades como juez de segunda instancia. Subrayó que en la citada sentencia se declararon derechos que no fueron objeto de demanda y aunado a ello, se incurrió en errónea valoración probatoria.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. En el presente caso, la accionante estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y derecho a la igualdad que le asisten a la sociedad a la cual representa, en virtud del fallo mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la señora Mildred Muñoz Miranda.
De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado. En el presente evento, la accionante pretende la revisión de una decisión judicial que resultó contraria a los intereses de su representada. Acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento y ello contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional.
La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer sin asomo de duda, que la decisión atacada por vía de tutela en forma alguna comporta la vía de hecho alegada por la accionante. En tal sentido deberá precisarse que no le asiste razón a la solicitante al plantear que el juez accionado excedió sus facultades al pronunciarse respecto de pretensiones que no fueron alegadas en la demanda presentada por la señora Muñoz Miranda quebrantando el principio de congruencia entre la demanda y la sentencia. Nótese que en la sentencia mediante la cual fueron reconocidas las prestaciones de la entonces demandante, se analizaron las pretensiones de la demanda, con arreglo a las normatividad vigente.
Por esta razón, al momento de resolver lo concerniente a las pretensiones de la demanda, la autoridad accionada encontró que había lugar a reconocer y ordenar la reliquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones e igualmente condenó a la sociedad demandada a pagar los salarios moratorios, que fueron reclamadas por la señora Muñoz Miranda.
Con respecto a la indemnización por despido injusto, se encontró demostrado que la situación de la demandante no se hallaba enmarcada dentro de los requisitos exigidos legalmente, de modo que el análisis de las pruebas aportadas al proceso, llevó a concluir que no había lugar a ordenar el pago de la misma. Si bien es cierto, la decisión resultó adversa a los intereses del ex empleador, ello no implica en forma alguna una actuación caprichosa o arbitraria por parte del juez de conocimiento, de modo que la simple diferencia de criterios no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales.
Evidentemente, al decidir en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala accionada no incurrió en irregularidad alguna y si bien es cierto emitió un fallo favorable para los intereses de la trabajadora, ello no comporta una actuación arbitraria o caprichosa, máxime cuando la facultad de decidir conforme se hizo, encuentra pleno respaldo jurisprudencial y doctrinario.
Menos aún podría entrarse a examinar el ejercicio de valoración probatoria realizado por la autoridad accionada, cuando lo cierto es que la decisión atacada comporta un análisis ponderado de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis. A este respecto no sobra tener en cuenta que en materia laboral, el juez se halla investido de la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, por supuesto, con arreglo a los principios que informan la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. Por último, considera la Corte que no hay lugar a conceder la tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues en forma alguna la solicitante precisó las circunstancias constitutivas del mismo y por ello, no puede el juez de tutela entrar a desentrañar el sentido de la sucinta manifestación al respecto, precisamente porque no se encuentran elementos de juicio tendientes a demostrar una situación de tal magnitud.
En síntesis, no se encuentra demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante e igualmente, se aprecia que en forma alguna la decisión atacada comportó desconocimiento al ordenamiento laboral. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de febrero de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). � Cfr. Folios 62 a 64 del c.o. � Al respecto, la demandante se limitó a señalar: “Tampoco existe otro medio de defensa judicial diferente a esta acción para evitar causar a DISMODA S.A (sic) un perjuicio irremediable”.
Fl. 5 c.o. 1 10