Micelio
T-16070 (23-05-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16070 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE CÚCUTA, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El MUNICIPIO DE CÚCUTA, por conducto de apoderado judicial constituido par el efecto, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales señaladas, dentro del proceso ejecutivo laboral que en su contra adelantara LUIS CLAUDIO CARDOZO DÍAZ.

En sustento de la petición de amparo señaló que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quien conoció del trámite del mencionado proceso de ejecución, profirió sentencia el 2 de octubre de 2006, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas oportunamente por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. Que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, desató el recurso de apelación que fuera interpuesto por el municipio ejecutado contra el proveído al que se hizo antes alusión, y lo confirmó, no obstante haberse alegado “insistentemente que los documentos aportados como título ejecutivo no constituían tal, ni tampoco reunían los requisitos legales para prestar el mérito otorgado ”.

Por lo anterior, y en la medida en que asegura que las decisiones por esta vía cuestionadas constituyen una vía de hecho, amén de que las pretensiones del demandante fueron formuladas “de manera anti-técnica, y por demás contradictoria”, solicitó al juez de tutela “ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas proveer en la forma que corresponde aplicando las normas jurídicas pertinentes teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el proceso”. 2.- Por auto del 15 de mayo de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela.

Dentro del término de traslado concedido, ningún escrito se recibió, ni de las accionadas, ni de los vinculados oficiosamente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso puesto a consideración tutelar, observa la Sala que las peticiones del actor no pueden recibir el aval del juez constitucional, ya que una vez examinada la documental allegada con el escrito de tutela, en especial la providencia dictada por el juez de conocimiento el 2 de octubre de 2006, se advierte que tanto el trámite del proceso ejecutivo, como la decisión por esta vía cuestionada, no son producto de un proceder arbitrario o caprichoso del operador jurídico que conoce del asunto, sino que, lejos de constituir una vía de hecho como lo anota el municipio accionante, obedecen a la conducción que han hecho las autoridades judiciales cuestionadas de dicho asunto, y que se observa, ha sido decidido sin apartarse de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por ello se denegará el amparo deprecado, reiterándose que no puede recurrirse al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una tercera instancia a la cual se pueda acudir a efectos de debatir tesis jurídicas sobre un determinado asunto que en su momento fue evaluado por el juez natural y decidido con base en consideraciones plausibles para arribar a su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por el MUNICIPIO DE CÚCUTA, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16070 Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16070 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia