CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16-068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 024 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada del accionante HÉCTOR OCTAVIO HERNÁDEZ VANEGAS contra la Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá y una Fiscalía Delegada ante el Tribual Superior de Cundinamarca, por presunta lesión a los derechos constitucionales del debido proceso y la libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Fundamenta el accionante su petición de amparo constitucional, en el reproche a la resolución de fecha 9 de agosto de 2003, proferida por la Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá, por medio de la cual le resolvió la situación jurídica, imponiéndole detención preventiva como presunto autor del delito de rebelión. Dice la apoderada del actor en su demanda, que la captura de su representado se efectuó bajo circunstancias irregulares y que la actuación se inició y fundamentó en informes de inteligencia y en declaraciones de milicianos reinsertados, sin que hubiera existido mérito real para mantener detenido a su poderdante.
Resalta que no obstante haberse interpuesto el recurso de apelación contra la citada providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, el 30 de septiembre del mismo año le impartió confirmación, “ a pesar de los yerros y las falencias probatorias que existen dentro del proceso”. Por estas razones, solicita el amparo de los derechos constitucionales del demandante, y en consecuencia, requiere se decrete la libertad inmediata del mismo o en subsidio se reconozca su libertad provisional, a fin de evitar las consecuencias de un proceso administrativo de responsabilidad estatal.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es de anotar que inicialmente el trámite constitucional fue conocido y resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, pero su fallo fue anulado por esta Sala de Casación Penal en tanto debía conocerse en primera instancia por esta Sala, dado que dentro de las autoridades judiciales accionadas se encontraba una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior.
En estas condiciones, se logró establecer que el proceso al que hace referencia el accionante se encuentra en la fase de instrucción ante la citada Fiscalía Seccional de Facatativá, luego de que fuera capturado el procesado a raíz de la seria sindicación de ser responsable del delito de rebelión, resolviéndose su situación jurídica por el instructor en resolución del 9 de agosto de 2003, la que fue confirmada en su integridad por medio de resolución del siguiente 30 de septiembre. 2.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que la apoderada del peticionario eleva, la enfila contra las actuaciones y decisiones proferidas en el curso del proceso penal adelantado en su contra, acusando que los instructores omitieron la presencia de hechos que en su criterio son lesivos a sus derechos constitucionales, es decir, se enfila contra actuaciones judiciales producidas dentro de un trámite aún en curso. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con el desarrollo de la fase de instrucción y juzgamiento, los recursos propios de la instancias e, incluso, hasta con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
Además, cuenta con la posibilidad de acudir al control de legalidad de la medida de aseguramiento, la cual es un medio expedito para lograr la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante HÉCTOR OCTAVIO HERNÁDEZ VANEGAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 1