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T-16066 (24-05-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16066 Acta No. 41 Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por el apoderado de HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. HELICOL S. A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los Magistrados LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA y GERARDO BOTERO ZULUAGA.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, el apoderado de HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. HELICOL S. A., instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que JORGE VALDERRAMA, “ en proceso de reintegro por fuero contra mi representada HELICOL ”, obtuvo sentencia favorable, que fue ratificada por el Tribunal de Bogotá en decisión de 29 de junio de 2001; que al demandante le fueron canceladas las sumas establecidas en la sentencia, el 17 de agosto de 2001, las que ascendieron a $208.584.155; que el demandante fue reintegrado en el año 2001 y se retiró de la compañía a partir del 23 de diciembre de 2002; quedó a paz y salvo por todo concepto desde cuando ingresó el 8 de agosto de 1988 al 23 de diciembre de 2002, conforme a “ una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 13 de mayo de 2003 ”; que tanto el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal, dieron por terminado el proceso especial desde el 18 de octubre de 2001; que la apoderada del accionante, desconociendo que el proceso se había terminado el 18 de octubre de 2001 y la conciliación del 13 de mayo de 2003, presentó ante el Juzgado 14 antes mencionado un proceso ejecutivo, “ por una supuesta indebida liquidación de salarios y prestaciones salariales en el ya terminado y pagado proceso ”, Despacho que la admitió, “ sin cumplir los requisitos procesales correspondientes como era la notificación personal a mi representada ”, en tanto no fue iniciado dentro de los 60 días siguientes a su terminación, “ debiendo tenido (sic) que iniciar un proceso diferente y no la acumulación que aquí ocurrió ”; que inició incidente de nulidad por las irregularidades relacionadas a la forma “ como se inició el proceso ejecutivo dentro del ordinario antes mencionado y el reconocimiento de representación legal a un apoderado de HELICOL con un poder suscrito por quien no tenía facultad para concederlo ”, con resultados adversos a sus pretensiones; que el Tribunal accionado al resolver la apelación confirmó la decisión del a quo mediante providencia de 23 de marzo de 2007, con lo cual se le está violando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Con base en lo anterior solicita se ordene al Tribunal, mientras se define la acción de tutela, “ suspender la ejecutoria de la decisión del pasado 23 de marzo de 2007 y la cual se encuentra para su trámite en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (radicación 13217 de 1994)”. 2.- Mediante auto proferido el pasado 14 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Tribunal, fue examinado razonablemente, en cuanto confirmó la providencia que negó las nulidades propuestas, al estimar bien notificado el proceso ejecutivo al apoderado designado para ello, por la persona nombrada por la Junta Directiva de la empresa accionante, según acta 455 de 8 de agosto de 2001, “ como representante legal ”, además, el ad quem observó que tal profesional venía actuando desde el proceso de fuero sindical como apoderado de la misma.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16066 Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16066 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13