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T-16061 (25-03-04) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 16.061 Arcesio Alonso Echeverri y o. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela 16.061 Arcesio Alonso Echeverri y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 024 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por ARCESIO ALONSO ECHEVERRY GARRO, JUAN CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ, OMAR GALVEZ QUIROGA y DIEGO RICARDO ROBLES URIBE, contra el fallo de fecha febrero 23 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 29 de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción del dominio, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Informan los demandantes que dentro de la actuación que adelanta la autoridad demandada dispuso mediante resolución del 10 de abril de 2003 abrir en su contra investigación previa, ignorando que dicha providencia la debía haber notificado a quienes fueron vinculados a la misma como imputados conocidos conforme al artículo 176 del C. de P. Penal, por lo que consideran vulnerados los derechos fundamentales mencionados.

Así mismo, señalan que en consecuencia solicitan se decrete la nulidad de lo actuado por el ente demandado a partir de la resolución del 10 de abril de 2003 mencionada, a efecto de que les sea notificado personalmente el inicio de la investigación previa en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta luego de asumir el conocimiento de la tutela interpuesta por ARCESIO ALONSO ECHEVERRY GARRO, JUAN CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ, OMAR GALVEZ QUIROGA y DIEGO RICARDO ROBLES URIBE, concluyó en la ausencia de transgresión a los derechos fundamentales alegados por los accionantes, resaltando que por cuanto existiendo otro mecanismo de defensa judicial, como la solicitud de nulidad de lo actuado hasta ahora presentada por la defensa por no haberse notificado la apertura de la indagación diligencia preliminar a los imputados conocidos, la que al ser resuelta en forma adversa mediante resolución del 27 de noviembre de 2003 fue sujeta de los recursos ordinarios, sin que a la fecha el funcionario de segunda instancia haya resuelto la apelación, es circunstancia que la torna improcedente, ya que además, este mecanismo tutelar no se puede constituir en tercera instancia. Por lo anterior resuelve negar la acción de tutela incoada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, los demandantes la impugnan, insistiendo en los argumentos presentados en su demanda, reiterando que deben ser restablecidos los derechos especificados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Los trámites de tutela no están exceptuados de lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 al establecer que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”, se exige el cumplimiento de dicha carga procesal. De acuerdo con la anterior preceptiva, los recursos que se interpongan por fuera de dicho término son extemporáneos y por tanto no es viable que se proceda por el juez competente a pronunciarse de fondo con sustento en procedimiento de esa naturaleza.

En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, habiéndose proferido la sentencia el 23 de febrero de 2003 (fls. 122 a 129), y notificados personalmente todos los quejosos a través de la asesoría jurídica del penal donde se hallan internos el 26 de febrero de 2004 (fl. 132), a través de lo cual se les enteraba de su contenido, el término legal para interponer el recurso de apelación vencía el día 2 de marzo del presente año a última hora hábil.

Como la impugnación fue suscrita y presentada el pasado 3 de marzo del presente año, según escritos que obran en los folios 133,134 y 144, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso interpuesto. Sobre lo expuesto, la Sala en autos de junio 12 de 2001 y 29 de octubre de 2002 en casos similares al examinado dijo al respecto: “…En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos invocados por el accionante, fue impugnado por la representante judicial de éste por fuera del término establecido para ello, como pasa a verse: “La sentencia de tutela fue proferida el 23 de marzo del presente año (fls. 114 a 129); el día 26 siguiente se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y en la misma fecha se libraron los oficios No 593 y 594, a través de los cuales se notificaron del contenido del fallo a accionante y accionada, los cuales debieron recibirlos a más tardar a los dos días hábiles siguientes, esto es el 28 de marzo.

“Si la notificación del fallo se efectuó entonces el día 28 de marzo de la anualidad que transcurre, el término para recurrirlo precluyó entonces el día 2 de abril, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991…” (Radicado 9591. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). “En reiteradas ocasiones la Sala ha sostenido que la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso por el artículo 29 de la Carta, también rige para el trámite de tutela y es preclusiva.

Por ello, en el mismo canon constitucional, y particularmente en el artículo 31 del decreto 2591, se establece que dentro “de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo con el anterior precepto, si el recurso de apelación se interpone por fuera de dicho término, debe ser considerado extemporáneo. En el presente asunto, la sentencia mediante la cual el Tribunal superior de Bogotá negó por improcedente la garantía constitucional, fue impugnada por fuera del término establecido para ello.

En efecto; la sentencia se profirió el 17 de septiembre del presente año (fls.43 a 56), y los telegramas a través de los cuales se enteraba de su contenido a los demandantes y al accionado fueron remitidos el 19 de ese mes (fls. 57 a 59), quienes debieron recibirlos a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, el pasado 23 de septiembre.

Es decir, el término para impugnar dicho proveído vencía el día 26 del citado mes a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, como la impugnación fue interpuesta el 27 de septiembre de 2002 como se demuestra con el escrito visible en la foliatura 60, resulta innegable la extemporaneidad del recurso ”.

( Rad 12293 M.P. Dr Yesid Ramírez Bastidas). El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal. Sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1- Declarar extemporánea la impugnación presentada por los ciudadanos ARCESIO ALONSO ECHEVERRY GARRO, JUAN CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ, OMAR GALVEZ QUIROGA y DIEGO RICARDO ROBLES URIBE contra el fallo del 23 de febrero del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Por ello, ABSTENERSE de resolver la impugnación. 2- Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Enterar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9