CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16060 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO FORBES ESCALONA, CARLOS MIRANDA MARTÍNEZ, GIOVANNI RAFAEL PÉREZ JIMÉNEZ, HAROLD JULIO MUÑOZ, JAIME ALBERTO OLIVARES, NESTOR AUGUSTO ROMERO PAYARES, PEDRO CELESTINO SARMIENTO CANTILLO, REMBERTO LUIS CRESPO DE ARCO y RAFAEL SUAREZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA, extensiva a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Previamente se reconoce personería a la Doctora MARÍA ESPERANZA PIRACÓN MEDINA, con Tarjeta Profesional No. 51.678 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la empresa ARCHIPIÉLAGOS POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P. –EN LIQUIDACIÓN-. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los citados ciudadanos demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) que actualmente adelanta en su contra la EMPRESA ARCHIPIELAGOS POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓN-, ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA.
Solicitaron al juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en que se profiera fallo al interior del mencionado trámite judicial “sin que se practique prueba alguna”, ordenar “al JUZGADO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA (…) efectuar EL DECRETO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS” oportunamente. En sustento de su petición de amparo, y para los efectos de la presente decisión basta señalar que los promotores de esta queja constitucional se duelen de la negativa del juzgado accionado a decretar las pruebas que fueran solicitadas en tiempo con la contestación a la demanda, y haberlas encontrado “inconducentes”, cuando en otro proceso de igual naturaleza se decretaron “casi la totalidad de las pruebas solicitadas”. 2.- Por auto del 11 de mayo de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado concedido, se recibió escrito de la sociedad ARCHIPIÉLAGOS POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP - EN LIQUIDACIÓN–, vinculada oficiosamente, mediante el cual se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que aduce, las pruebas que fueron negadas por el juez de conocimiento, con base en sus facultades discrecionales.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Advierte esta Sala de la Corte que motivó la presente acción de tutela, el inconformismo de los actores respecto a la negativa del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS a decretar las pruebas que fueran solicitadas con la contestación que dieran a la demanda que fuera instaurada en su contra por la empresa ARCHIPIÉLAGOS POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P. –EN LIQUIDACIÓN-, pues temen que se profiera fallo sin el suficiente respaldo probatorio.
Así las cosas, vino al caso examinar la documental que obra en el expediente para determinar si en efecto, tal y como lo censura el actor, las pruebas denegadas lo fueron en debida forma, o si por el contrario existe irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguardar derechos fundamentales que se vean comprometidos con tal proceder judicial; luego de concluida tal tarea, encuentra esta Sala que la tutela no está llamada a prosperar por cuanto se observa que las decisiones cuestionadas, lejos de resultar arbitrarias o caprichosas, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica y en tal sentido se apoyaron en reflexiones que justifican la decisión adoptada por el juez natural para haber denegado las pruebas que consideró innecesarias, inconducentes o impertinentes, sin que le sea dable entonces al juez constitucional usurpar el ámbito de autonomía del juez natural, quien con su sana crítica y como director del proceso hizo uso de sus facultades discrecionales, cuando se observa, como sucede en el sub examen que con tal proceder jurídico, no se lesiona ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invocan los actores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por ALEJANDRO FORBES ESCALONA, CARLOS MIRANDA MARTÍNEZ, GIOVANNI RAFAEL PÉREZ JIMÉNEZ, HAROLD JULIO MUÑOZ, JAIME ALBERTO OLIVARES, NESTOR AUGUSTO ROMERO PAYARES, PEDRO CELESTINO SARMIENTO CANTILLO, REMBERTO LUIS CRESPO DE ARCO y RAFAEL SUAREZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA, extensiva a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16060 Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16060 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia