Micelio
T-16060 (14-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 16060 LEONARDO HERRERA ANAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.031 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 25 de febrero del año en curso proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual denegó la tutela solicitada por el ciudadano LEONARDO HERRERA ANAYA contra la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad, por presunto desconocimiento del derecho de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Señaló el accionante que de acuerdo a las pruebas allegadas a la investigación que adelanta el Fiscal Tercero Seccional de Bucaramanga, elevó derecho de petición para que se vinculara mediante indagatoria a los señores Jaime Pinto Tamayo y Julio Roberto Gutiérrez Alarcón por el delito de fraude procesal. El funcionario no dio respuesta a su solicitud, lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal.

Además, la dilación injustificada, la ausencia de un pronunciamiento y el trámite de la investigación por más de tres años sin que se haya calificado el mérito del sumario, le están acarreando perjuicios patrimoniales. Como víctima del delito ocurrido, solicita se le dé una respuesta oportuna que le resuelva el fondo de su petición y la misma le sea comunicada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Bucaramanga fundamentó la improcedencia del amparo solicitado en que el derecho de petición no resulta viable dentro de los procesos judiciales, porque tales atribuciones están reguladas por los principios y normas procesales en que un juez o fiscal materializa su gestión. Igualmente estimó inadecuado invocar el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal porque, de las copias de la actuación se advierte que el accionante se constituyó en parte civil y las peticiones debe hacerlas a través de su apoderado judicial, quien además ha estado atento al desarrollo del proceso.

Adicionalmente, la solicitud que elevó el señor HERRERA ANAYA carece de objeto, pues la fiscalía de conocimiento ya había escuchado en indagatoria a los ciudadanos que se mencionan en el libelo a quienes cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de estafa.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Manifiesta el actor que después de 40 meses de haber instaurado la denuncia por fraude procesal, el Fiscal Tercero Seccional no ha investigado esta conducta, ni tampoco la posible falsedad en documento público y, si bien vinculó mediante indagatoria a Jaime Pinto Tamayo y Julio Roberto Alarcón, su situación jurídica fue resuelta por el delito de estafa.

De otra parte, el Tribunal en su decisión no se pronunció sobre el artículo 23 de la Carta Política en el que fundamentó su derecho de petición, ni sobre la larga espera que ha tenido que soportar para que se defina esa investigación pese a que su abogado ha aportado numerosas pruebas, memoriales y ha solicitado que se investiguen los fraudes denunciados, pero el funcionario instructor no atiende sus solicitudes.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo procesal subsidiario para la inmediata protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados por cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, siempre que el asunto no pueda plantearse ante ninguna otra autoridad, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable. 2.

El derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, otorga a los ciudadanos la posibilidad de elevar peticiones a las autoridades en interés general o particular con el correlativo deber, para éstas, de dar respuesta oportuna independiente del interés que motive al solicitante. En tratándose de una solicitud elevada respecto de una actuación judicial, es excepcional la procedencia de ésta garantía cuando quien acude en su ejercicio no es sujeto procesal. 3.

El accionante LEONARDO HERRERA ANAYA fue reconocido como parte civil en providencia del 17 de mayo de 2001, situación que le permite enterarse de todo cuanto está sucediendo dentro de la actuación, sin necesidad de fundamentar sus peticiones en el artículo 23 de la Carta Política para que le sean atendidas. De otra parte, como lo informa el Fiscal Tercero Delegado en la respuesta a la demanda de tutela, y se extracta de las copias de la actuación, los citados Jaime Pinto Tamayo y Julio Roberto Gutiérrez, ya fueron vinculados a la actuación mediante indagatoria, sin que la calificación jurídica que el denunciante o la parte civil considere que debe dársele a la conducta imputada sea vinculante para el funcionario instructor, quien solamente está limitado para ese efecto por la ley, conforme a los hechos y las pruebas allegadas a la actuación. En ese sentido, la tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o paralelo al que el interesado pueda acudir a conveniencia suya con el fin de alcanzar un resultado diverso al que obtuvo en la respectiva actuación judicial objeto de reproche, bajo el pretexto que en aquella no se atiende a sus solicitudes y, por ende, no se le respetan sus garantías fundamentales.

Además, cuando se tiene al alcance un medio de defensa judicial idóneo como lo es el mismo proceso penal, no puede pretenderse la intervención paralela del juez de tutela, porque la sola existencia de ese mecanismo la torna improcedente, máxime si al interior del trámite respectivo no se configura la presunta situación que se aduce como desconocedora de las garantías fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 100 C.1. � Folios 17 y 265. 1 1