CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16059 Ramón Valdez Mendoza 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16059 Ramón Valdez Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 27 Bogotá D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por RAMÓN VALDEZ MENDOZA, contra la sentencia del 12 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 31 Seccional con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante instauró acción de tutela en contra de la autoridad judicial mencionada, porque considera que habiendo dictado resolución inhibitoria el 17 de octubre de 2003 dentro de la actuación preliminiar radicada con el número D-168.442, en su condición de denunciante no se le notificó dicha determinación en forma personal y, además, la fiscalía declaró extemporáneos los recursos de reposición y apelación que interpuso oportunamente contra la misma, lo cual, en su opinión, configura una vía de hecho.
Precisa que, a pesar de ser obligatoria la notificación personal de aquella determinación, la fiscalía demandada optó por enviar un marconigrama a la dirección indicada para su notificación 18 días después de proferida la providencia, el cual recibió el 4 de noviembre de 2003, fecha desde la cual contó los términos para impugnar dicha resolución, a lo que efectivamente procedió. Por ello, solicita sean “ revocadas las decisiones de la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, mediante las cuales consideró extemporáneos los recursos de reposición y apelación propuestos por el demandante Ramón Valdés Mendoza; a efectos de que puedan cursar tales recursos contra la resolución inhibitoria del 17 de octubre de 2003”.
LA ACTUACIÓN El Fiscal accionado explicó que en la actuación preliminar señalada profirió resolución inhibitoria el 17 de octubre de 2003, la cual fue notificada conforme lo establecido legalmente, destacando que el legislador no dispuso que la referida decisión debiera ser notificada personalmente. Agrega que proferida la resolución inhibitoria se envió telegrama al denunciante el 22 de octubre de 2003, a la Procuraduría al día siguientes, y se procedió a la notificación supletoria por estado el 28 del mismo mes.
Y concluye que “ el artículo 179 del C. de PP es muy claro en la forma en que se notifica por estado y casos (sic) en los que se hace, lo cual se cumplió al pie de la letra; además el art 178, ibídem, consagra los casos de notificación personal y el auto inhibitorio no está contemplado allí”. En consecuencia, solicita se deniegue la acción de tutela presentada.
El Tribunal a quo, dispuso oficiosamente vincular como tercero con interés al señor JAVIER MUÑOZ TOFOLI, a favor de quien se profirió la decisión inhibitoria y ahora se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la notificación de la citada providencia se efectuó en forma legal. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela impetrada, teniendo en cuenta que “ la legalidad de la declaratoria de extemporaneidad de los recursos, puede debatirse en el mismo proceso penal ante el superior jerárquico del Fiscal 31 Seccional de Barranquilla ”, ya que si la “ resolución del 10 de noviembre de 2003 es asimilable materialmente a la que declara desierto o deniega el recurso de apelación, entonces contra ella puede interponer el recurso de queja ”.
Establece que en caso de haber adquirido ejecutoria aquella decisión, el actor lo que pretende es revivir etapas procesales ya superadas, lo que de igual manera torna improcedente la acción de tutela presentada. LA IMPUGNACIÓN Afirma el accionante que debió resolverse por la autoridad accionada el recurso de reposición interpuesto como principal contra la resolución inhibitoria y luego pronunciarse sobre el recurso subsidiario de apelación, lo que no efectuó. Refiere que al abstenerse la fiscalía demandada de notificar en forma personal la resolución inhibitoria, restringió las garantías del denunciante para ejercer su derecho de contradicción vulnerándose el debido proceso.
Además, como el denunciante no es sujeto procesal, no debió dar aplicación al artículo 178 y 179 del estatuto procesal penal. Finalmente manifiesta que si se vinculó como tercero con interés al presente trámite al señor JAVIER MUÑOZ TOFOLI, debió así mismo citarse a VÍCTOR MANUEL PEÑA VISBAL y MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, a quienes también mencionó en la denuncia formulada ante la fiscalía demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Evidencia la Sala que la solicitud de amparo interpuesta por Ramón Valdez Mendoza apunta a remover la firmeza formal de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Treinta y Una Seccional de Barranquilla en la indagación preliminar adelantada con base en denuncia que formuló contra Javier Humberto Muñoz Toffoli y otro por el delito de fraude a resolución judicial, habida cuenta que al declararse desierta la impugnación principal y subsidiaria intentada contra aquella determinación y no interponerse recurso de reposición contra la resolución que declaró la deserción, tal providencia ha cobrado ejecutoria.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es oportuno precisar que a través de la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, o, como ocurre en este asunto, para desvirtuar la ejecutoria de la resolución inhibitoria que deplora el actor, pues un tal proceder desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, conformen reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en estas situaciones el amparo constitucional se ofrece como imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que al actor le asistía como posibilidad para ejercitar los derechos cuya tutela demanda, impugnar a través del recurso de reposición la providencia por cuyo medio fue declarado desierto el recurso de reposición y subsidiario de apelación que interpuso contra la resolución inhibitoria, sin que hubiera procedido a ello, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, como ya se advirtió. Ahora bien, como el actor reprocha que no le fue notificada personalmente la providencia inhibitoria, y que tal omisión condujo a violar sus derechos, oportuno resulta citar el texto legal que se ocupa de las notificaciones de las providencias, como sigue: “ Artículo 178.
Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal. “ Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
“ La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga ”. (subrayas fuera de texto). “ Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación ”. (subrayas fuera de texto). Por tanto, si al denunciante, para quien no era imprescindible por mandato legal la notificación personal de la resolución inhibitoria, se le notificó tal providencia a través de estado, su queja carece de soporte fáctico y jurídico, pues la autoridad accionada no estaba en la obligación de conseguir su notificación personal como lo pretende, y en consecuencia, no hay quebranto de sus derechos fundamentales.
Además de lo expuesto, evidente resulta que la providencia dictada el 10 de noviembre de 2003, por cuyo medio la autoridad accionada declaró desierta la impugnación interpuesta, cuenta con motivación razonable apoyada en lo dispuesto en los artículos 178 y 187 del estatuto procesal penal, a la vez que contiene los motivos por los cuales se consideró que el escrito fue presentado de manera extemporánea, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o de vulnerar el derecho al debido proceso del actor, por el sólo hecho de ser contraria a sus intereses.
Lo anterior conduce a concluir que el accionante pretende que la Fiscalía desbordara su órbita de sujeción legal y procediera, sin soporte normativo para ello, a notificarle una providencia que no requiere, se reitera, de tal forma de notificación, circunstancia que denota la ausencia de lesión a los derechos fundamentales que invoca. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues lo que se ofrece imperioso en punto del control en el plano constitucional es establecer si las mismas cuentan con un adecuado sustento fáctico y jurídico, y una razonable interpretación de la ley, amén de una valoración de las pruebas de acuerdo a los parámetros de la sana crítica, porque ello es lo que permite llegar a la conclusión sobre la presencia o no de vías de hecho que, a su turno, debe conducir a la procedencia o improcedencia de la tutela que se reclama.
En este caso, lo que demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitó, no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada, ni en la forma en que fue notificado de la resolución inhibitoria, y tampoco se advierte circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 22 de octubre de 2001.
M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote.