CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 16059 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 16059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 Radicación 16059 Bogotá, D. C., Nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora LEONOR TERESA COTE GARCÍA contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la tutela seguida por la recurrente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa supuestamente lesionados por la corporación accionada al nombrar al doctor Carlos Alberto Londoño Hurtado en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca). Pretende la promotora de la acción que se ordene a la corporación accionada la suspensión provisional del acuerdo por medio del cual nombró al doctor Carlos Alberto Londoño Hurtado en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena –Arauca- y en consecuencia se le reintegre a ese sitio de trabajo. 2.
Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 17 de mayo de 2006 ante la renuncia del doctor Eduardo Ferreira Rojas como juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena, y la inexistencia de lista de elegibles, es designado el abogado Carlos Alberto Londoño Hurtado en provisionalidad a partir de 22 de mayo de los corrientes “ignorando por completo que yo venía laborando en PROVISIONALIDAD desde el 1 de abril de 2003” 2) que el 19 de mayo de 2006 presentó personalmente un derecho de petición ante la corporación accionada para que “reconsiderara” la decisión tomada en sala plena del 17 de mayo de 2006 conforme a la elección del doctor Londoño, ya que estaba ejerciendo el cargo desde hace tres años y un mes, sin cometer falta alguna 3) que atraviesa una situación económica crítica por cuanto tiene dos personas a cargo y tiene deudas que ascienden a $29.800.000.oo con la Cooperativa del Socorro, el Banco Popular y con Granahorrar 4) que el 2 de mayo se le informó que había sido nombrada como Clavero, para los próximos comicios electorales en Sala Plena lesionando de esa forma la adquisición de su prima 5) el 22 de mayo se posesionó el doctor Londoño hurtado como Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena. 6) que hasta el momento no ha obtenido respuesta de su derecho de petición. 3.
La Corporación accionada en el informe rendido ante la Sala Civil de esta Corporación se opuso a la tutela alegando que la accionante fue nombrada para cubrir la licencia otorgada al titular y al terminar la misma fenecía la provisionalidad, como quedó demostrado en el documento que reposa en Sala Plena del 27 de marzo de 2003; que no acreditó el cumplimiento del artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; que solo la vinculación en propiedad y de carrera, de conformidad con las reglas contenidas en la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia es la que otorga el derecho a la estabilidad laboral a los servidores de la rama judicial; que la acción de tutela por ser subsidiaria no es procedente por cuanto cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la jurisdicción contencioso administrativa, y frente a la misma como mecanismo transitorio debe existir un perjuicio irremediable, el cual no fue probado por la accionante, razón suficiente para denegar el amparo solicitado.
Frente al derecho de petición adujo que por no encontrarse dirección donde dirigirse su respuesta por vía telefónica la accionante le suministro la de su residencia la cual fue enviada el 7 de junio de 2006. 4. El fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Consideró básicamente que la tutela no procede cuando el interesado, como en este caso, cuenta con medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.
La decisión anterior fue recurrida por la demandante, quien no presentó argumentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la demandante se queja de no haberla nombrado en provisionalidad de la vacante definitiva en el Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena y en su lugar designaron para tal cargo al doctor Carlos Alberto Londoño Hurtado.
Sobre esta aspiración la entidad demandada se pronunció negando el derecho reclamado, para lo cual adujo, en líneas generales, que esta queja debe dilucidarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si la accionante considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Estos son los únicos escenarios propicios para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales. Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes.
Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas, debe resolver el juez ordinario o contencioso al que corresponda dirimir la controversia. De otro lado, a este asunto resulta aplicable el criterio mantenido por esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela, frente a los derechos emanados de concursos de mérito y carrera judicial, según el cual se muestra extraños al mecanismo de amparo, dado que comporta controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a restarle valor y desconocer el contenido de un acto administrativo, cual es el proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que dispuso el nombramiento del cargo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, que, como tal, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2006, dentro de la tutela promovida por Leonor Teresa Cote García. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2