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T-16058 (15-04-04) Nulidad - notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 16.058 ELSA VALENCIA CANTILLO Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela N° 16.058 ELSA VALENCIA CANTILLO Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 33 Bogotá D.C., quince de abril de dos mil cuatro.

VISTOS Por impugnación del apoderado especial de la actora ELSA VALENCIA CANTILLO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Atl., el 10 de febrero de 2004, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de las garantías fundamentales del debido proceso, de defensa y petición, supuestamente violados por el Fiscal Primero Seccional de Soledad, Atl.

ANTECEDENTES Por Resolución del 4 de abril de 2003, el Fiscal Primero Seccional de Soledad, Atl., se abstuvo de iniciar investigación penal contra el representante legal de la firma “Promigas S.A.”, José Gilberto Cabal Pérez, quien fue denunciado por la accionante ELSA VALENCIA CANTILLO como presunto autor de conductas atentatorias de la fe pública y otras.

El apoderado de la accionante, quien representó a ésta como parte civil en la investigación previa a la que se acaba de aludir, denuncia irregularidades cometidas en desarrollo del mencionado trámite procesal que afectan el debido proceso, el derecho de defensa y el de petición, como quiera que el citado funcionario se abstuvo de pronunciarse sobre las nulidades que invocó en razón a que omitió correr traslado de un dictamen de grafología y el atinente al auto que declaró desierta la impugnación interpuesta contra la acusada resolución inhibitoria.

Para lograr este último cometido se propició la extemporaneidad del recurso con la notificación indebida a la víctima. Que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó correr traslado del dictamen rendido por Medicina Legal, es la pretensión del demandante. EL FALLO IMPUGNADO Como en sentir del A-Quo la inconformidad del tutelante se reduce al hecho de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria acusada, adujo que la acción de tutela en un tal evento deviene improcedente por contar el demandante con un medio de defensa ordinario que no ha agotado cual es el recurso de queja, habida consideración que de la revisión del expediente claramente se concluye que la determinación en cuestión aún no ha cobrado ejecutoria, en cuanto su notificación no se ha producido a la totalidad de los sujetos intervinientes en el trámite procesal censurado.

Consecuente con sus razonamientos, denegó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Insiste el libelista en pregonar la existencia de la vía de hecho alegada en el actuar del Fiscal denunciado, en el entendido de que, so pretexto de existir el fenómeno de la cosa juzgada, ha hecho caso omiso de la compulsación de copias que solicitó para tramitar el recurso de queja.

No pretende que la actuación se retrotraiga para que nuevamente se le de la oportunidad a la Parte Civil de impugnar la susodicha resolución inhibitoria, sino que efectivamente se reconozca que existió una vía de hecho, pues resulta evidente que el Secretario judicial fue el que propició la declaratoria de extemporaneidad del recurso, en cuanto en la contabilización de los términos acudió a una interpretación irrazonable y amañada de los preceptos que regulan el acto de notificación de las providencias.

Y, como sistemáticamente se ha empecinado en negar todas sus solicitudes tendientes a que se corrija el entuerto, no quiere exponerse nuevamente a esa actitud repetitiva del accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a realizar el pronunciamiento de fondo pertinente, si no observara la Sala que en el desarrollo del presente trámite de tutela se ha incurrido en irregularidad de naturaleza sustancial que trasciende a la nulidad.

Ciertamente, no obstante el carácter sumario e informal de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a la garantía del debido proceso. Si el trámite se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante vulneración del derecho de contradicción y de defensa, desconociéndose por contera el debido proceso.

Es por eso que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del decreto reglamentario 306 de 1992, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991”.

Luego, entonces, resulta clara la obligación de poner en conocimiento de la iniciación del procedimiento de tutela a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, tanto más cuando se trata de quien el accionante acusa de haber manipulado los términos de notificación para propiciar maliciosamente la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación, el Secretario del despacho que profirió la decisión atacada, por lo que deviene imperativo darle a conocer la existencia del trámite tutelar para que ejerza sus derechos.

La omisión en integrar debidamente el contradictorio se erige en motivo de nulidad insubsanable. Esta situación hacía necesaria la vinculación al presente trámite de la Secretaría en mención, para darle a conocer a su titular la existencia del mismo con el fin de que ejerciera los derechos que la Constitución le reconoce, lo cual tan sólo se hizo respecto del Fiscal accionado, e inclusive con el tercero a quien le asiste interés por haberle favorecido la determinación que aquí se reprocha, mas no a quien directamente se le imputa la irregularidad que supuestamente dio al traste con las aspiraciones del impugnante.

Es más, la constancia dejada por el Secretario en su momento acerca de la posible alteración por parte del accionante en el acto de notificación de la providencia cuestionada, dio lugar a la compulsación de copias en contra de éste por una posible conducta fraudulenta, según se desprende de las constancias procesales obrantes en las diligencias.

Así, la invalidación de la actuación viciada se torna imperativa, para que se rehaga con pleno respeto del debido proceso, nulidad que deberá decretarse desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, inclusive. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en este asunto, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para lo de su cargo, conforme a las glosas expresadas en las motivaciones de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria