CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16057 Accionante: OVIDIO CORREA MONTAÑO Tutela Segunda Instancia 16057 Accionante: OVIDIO CORREA MONTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 024 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de febrero de 2004, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital invocados indirectamente por el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales SINALTRADIHITEXCO.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El representante legal de SINALTRADIHITEXCO instauró acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social, solicitando protección al derecho al debido proceso administrativo. 2. Mediante fallo del 13 de febrero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital invocados indirectamente por el accionante.
Consideró la Sala A-quo que en efecto, la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo invocado por el demandante. Los hechos que dieron lugar a la citada demanda de tutela tuvieron origen en la Resolución N° 2444 del 18 de octubre de 2002, proferida por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, través de la cual se brindó autorización a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A “COLTEJER”, para suspender por el término de 120 días, los contratos de trabajo de 150 de sus trabajadores.
Contra tal acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y de apelación. Mediante Resolución N° 0003165 del 20 de octubre de 2003, el Ministerio accionado, al desatar el recurso de apelación, confirmó el citado acto administrativo. El juez colegiado de primer grado encontró demostrado que a pesar de que los interesados solicitaron la práctica de pruebas “no se hizo siquiera alusión a las mismas, esto es, si las citadas pruebas resultaban impertinentes, inconducentes e inútiles para lo que se pretendía probar (…)”.
En consecuencia, consideró que debía concederse el mecanismo de amparo constitucional en forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. A este respecto se tuvo en cuenta que los trabajadores afectados con la decisión adoptada por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, confirmada en su integridad por la autoridad accionada –Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de Protección Social-, se encontraban ante una situación de menoscabo del derecho al mínimo vital, de forma tal que se vería comprometida seriamente su subsistencia familiar. 3.
Finalmente señaló el juez colegiado de primer grado: “Empero, no podemos olvidar el carácter subsidiario otorgado a la acción de tutela, máxime cuando el presente asunto debió debatirse dentro de la correspondiente jurisdicción a través de una demanda de nulidad del acto administrativo, por ello, la acción de tutela debe concederse únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consecuencia al tenor del artículo 8° del Decreto 2591 de 1.991 el accionante contará con cuatro (4) meses para entablar la correspondiente demanda de nulidad ante la jurisdicción de la (sic) contencioso administrativo, término en el cual fenecerán los efectos del amparo constitucional concedido.” La parte resolutiva del citado fallo, es del siguiente tenor: “Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a un debido proceso y mínimo vital invocados indirectamente por el doctor OVIDIO CORREA MONTAÑO representante legal de SINALTRADIHITEXCO (…) al ordenar al Ministerio de Protección Social suspender la ejecución de la Resolución 02444 de octubre 18 de 2.002 al considerar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver el presente asunto a fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras las partes interesadas acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del respectivo mecanismo para ello, esto es la correspondientes demanda de nulidad.” 4.
El apoderado del accionante presentó dentro del término legal, escrito de impugnación, mediante el cual solicitó al Superior que aclare, “que el amparo se extiende durante todo el tiempo que dure el proceso de nulidad de la Resolución 0003165 de 20 de octubre de 2003, y para que se le advierta al Sindicato Tutelante que debe instaurar la acción contenciosa correspondiente dentro de los cuatro (4) meses, término de caducidad.” 5.
Mediante auto del 3 de marzo de 2004, se concedió la impugnación del citado fallo de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Previo al análisis respecto de la impugnación presentada en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, debe advertir la Corte que en efecto, la decisión de otorgar protección a los derechos al debido proceso y al mínimo vital, se encuentra por completo ajustada a derecho.
En efecto, el Ministerio accionado no hizo alusión a las pruebas solicitadas por los interesados, las cuales se hallaban encaminadas precisamente a demostrar que la situación económica y financiera de la empresa “Coltejer”, era totalmente distinta a la presentada dos años atrás, cuando se autorizó la suspensión del contrato de 150 de sus trabajadores.
En este sentido, ningún reparo merece la determinación adoptada por la Sala A-quo. Sin embargo, frente al contenido mismo de la impugnación deberá precisarse que en efecto asiste razón al recurrente al solicitar la aclaración del fallo emitido por el juez A-quo. Evidentemente la parte motiva del fallo impugnado da a entender que si bien se otorga el amparo constitucional como mecanismo transitorio, la protección otorgada se extenderá únicamente por el término de los cuatro meses con que cuenta el interesado para acudir ante la autoridad judicial competente.
Considera la Corte que incurrió en error el juez colegiado de primer grado, al interpretar en tal sentido el contenido del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, es procedente aclarar que en casos en los cuales se concede la tutela como mecanismo transitorio, los efectos de la protección y por ende, la orden impartida permanecerán vigentes durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el solicitante y no como se planteó en el fallo impugnado.
Entender que la orden de protección a los derechos fundamentales en tales eventos se prolonga únicamente por cuatro meses, en efecto tornaría inane el sentido de ésta figura. De igual forma, el legislador previó que en tales circunstancias, el interesado deberá ejercer la respectiva acción ante la instancia competente, dentro del término de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela y sólo en caso de que omita hacerlo, cesarán los efectos del amparo.
En tal orden de ideas, la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado, aclarando que la orden de protección a los derechos invocados por el actor, se extenderá durante el término utilizado por la autoridad judicial competente para resolver de fondo la cuestión planteada, en este evento, lo concerniente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por el Ministerio de Protección Social a través de su Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado aclarando que la orden de protección a los derechos fundamentales se extenderá durante todo el término utilizado por la autoridad judicial competente para resolver de fondo lo concerniente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por el Ministerio de Protección Social a través de su Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8