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T-16056 (25-03-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.056 A./ Francisco A. Rodríguez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.056 A./ Francisco A. Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Sería la oportunidad para que la Sala procediera a decidir la impugnación formulada por el accionante FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que declaró improcedente el amparo del derecho constitucional fundamental a la libertad -presuntamente conculcado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cúcuta, actual Quinto de esa misma categoría y especialidad- de no evidenciarse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

LA ACCIÓN: La acción constitucional promovida por el interno FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ -recluido actualmente en la cárcel Palogordo de Girón (Santander)- en contra del fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cúcuta el 18 de octubre de 1.994, a través del cual le impuso la pena privativa de la libertad de 16 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, está encaminada –en sentir del actor- a que se declare su prescripción y el consiguiente archivo de las diligencias, pues, el delito fue cometido el día 24 de septiembre de 1.980 y él fue capturado hasta el día 11 de agosto de 2.002, es decir, ya habían transcurrido más de 16 años que fue la pena impuesta por el juzgador.

Por lo tanto, el quejoso demandó que en su favor se concediera la inmediata libertad y la cancelación de las órdenes de captura que fueron libradas en su contra. Finalmente, precisa el accionante que el conocimiento del expediente está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, avocó el conocimiento de la actuación mediante auto del 14 de enero del presente año, en el que además de advertir que el juzgado inicialmente accionado –Doce Penal del Circuito de Cúcuta- luego de la redistribución de despachos judiciales pasó a ser el Juzgado Quinto de esa misma categoría y especialidad, dispuso admitir la demanda de tutela y por ende notificar la admisión de la acción al señor RODRÍGUEZ PÉREZ y al funcionario accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

Asimismo, solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad informara sobre el estado actual del proceso adelantado en contra del accionante, lo cual no pudo ser informado por el mencionado juzgador, toda vez que las diligencias las remitió a su homólogo de Bucaramanga por cuanto el condenado se encontraba recluido en la cárcel de Palogordo en Girón. Y efectivamente, el Juez de Ejecución de Penas de la capital santandereana, previa solicitud que le hiciera el Tribunal de Cúcuta, allegó a la actuación la información acerca del estado actual del proceso, como que el día 4 de diciembre de 2.003 había avocado el conocimiento del expediente y hasta el momento no se observaba actuación alguna.

Por su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, en ejercicio del derecho defensa, advirtió al Tribunal que dada la característica de subsidiaridad que reviste la tutela, no se puede hacer uso de la misma cuando al señor RODRÍGUEZ PÉREZ le subsiste la acción judicial pertinente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para solicitar la prescripción de la pena impuesta.

Aún así, precisa que en el caso del accionante no se encuentra prescrita la pena ni la acción penal. Con base en lo anterior, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 27 de enero del año que transcurre, dispuso no tutelar, por improcedente, el amparo deprecado por el interno RODRÍGUEZ PÉREZ de su derecho constitucional fundamental a la libertad, pues consideró que el quejoso contaba con otras vías de protección cuales son la acción pública de habeas corpus, a la cual hace alusión el artículo 6º, num. 2º, del D. 2591/91, o en su defecto acudir ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en pro de solicitar la prescripción de la pena si así lo consideraba.

No obstante, realizado el estudio pertinente, el Tribunal consideró que la pena impuesta al condenado no era objeto de prescripción. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de tutela, el quejoso al suscribir la diligencia de notificación escribió “apelo”, sin que hasta el momento se conozca la motivación de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Realmente, han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte en que, ante situaciones de similar contenido jurídico como el que ocupa la atención de la Sala, se ha visto la necesidad de invalidar la actuación por cuanto el juez de tutela omite en el respectivo trámite la vinculación del contradictorio, desconociéndose así el debido proceso y el derecho de defensa.

La trascendencia que entraña la debida integración del contradictorio, es decir, de los extremos de la relación jurídica reside en la efectividad que aporta a la actuación, ya que es posible reclamar de los responsables la satisfacción de lo que se pretende, habiendo tenido ellos oportunidad para ejercer su derecho de defensa como legítimos contradictores aún sin importar las resultas de la contienda.

Sobre este particular, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: “Según los términos del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, "la acción (de tutela) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental", de manera que el señalamiento por el actor del sujeto pasivo de la tutela no resulta de su libre elección, sino que necesariamente está determinado por los hechos que le sirven de causa a la acción y de los cuales se pueden inferir los sujetos pasivos contra los cuales ha de dirigirse la pretensión. (subrayado fuera de texto).

En el caso concreto, observa la Sala que el Tribunal Superior de Cúcuta en el trámite de la actuación, pasó por alto la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga como presunta autoridad accionada, ya que al haber tenido noticia que este juzgador conocía de la vigilancia y control de la pena impuesta a FRACISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ era fácilmente perceptible que aquél ostentaba la competencia para resolver la súplica formulada por el accionante –declarar la prescripción de la pena- y todo lo atinente con la libertad del mismo.

En estas circunstancias, la Sala considera que es inconducente avocar el estudio de fondo de las pretensiones del demandante, ya que habiéndose discernido acerca de la legitimación de la parte demandada como responsable de la presunta conculcación de los derechos, pues pese a estar encaminado el libelo a responsabilizar al Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, se evidencia en lo consignado en el expediente que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga quien se ve directamente comprometido con la decisión que al respecto pueda tomarse.

De tal suerte que la Sala procederá a decretar la nulidad de la actuación a partir del auto en que se avocó conocimiento, dejando con validez las pruebas practicadas, con miras a que se proceda a integrar el contradictorio, como se indicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto que asumió el conocimiento, a efectos de que por el Tribunal Superior de Cúcuta se proceda a integrar el contradictorio, como se indica en la parte motiva de esta providencia. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria � Corte Constitucional -Sala Segunda de Revisión, auto de julio 21 de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

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