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T-16055 (15-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL PAGE 2 Tutela 16055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16055 Acta No. 59 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Vicente Pérez Nuñez, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que instauró contra el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente, de sus Ministros y/o autoridad competente.

I.

ANTECEDENTES 1- Vicente Pérez Nuñez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el específico propósito de que se ordene al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente Alvaro Uribe Velez, de sus Ministros y/o de la autoridad competente "cumplir los mandatos de la Constitución, y en ese sentido de garantizar la dignidad la libertad y igualdad humana del diputado Edison Pérez Núñez quien se encuentra secuestrado por el grupo armado Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC) desde el 11 de abril de 2002; que en consecuencia el Gobierno Nacional suscriba firme y/o celebre los convenios o acuerdos humanitarios necesarios e indispensables dirigidos a obtener la libertad del Diputado del Valle del Cauca Dr. Edison Pérez Núñez” (flio 11).

Como sustento de la pretensión, adujo, en suma, que el señor Edison Pérez Núñez se encuentra secuestrado desde el 11 de abril de 2002; que era quien respondía económicamente por su señora madre de 70 años y por su hijo Juan Esteban que hoy tiene 11 años; que no es un secreto el sin número de secuestrados sometidos a torturas y demás; y el Estado no ha hecho los esfuerzos suficientes y demandados por la Constitución Política para conseguir, por vía de la aplicación de la "fuerza constitucional armada o jurídica la libertad de Edison Núñez” Alegó que los grupos al margen de la ley "en los últimos meses han propendido por la liberación de esos secuestra dos, bajo la firma de un convenio humanitario, que llevaría automáticamente a la libertad de esos ciudadanos, convenio al que las autoridades se han opuesto, o no han querido concebirlo situación que deteriora desde todo punto de vista la estabilidad del país”. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por fallo de 29 de junio de 2006, denegó el amparo solicitado al concluir que "no se puede predicar que en este caso se haya presentado una omisión de parte de la autoridad pública que amenace o vulnere los derechos fundamentales de las personas que se encuentra secuestradas por grupos insurrectos; a consecuencia de lo cual el amparo habrá de negarse"; igualmente, por cuanto "escapa a la orbita de la acción de tutela "este asunto, dado que, de otro lado, los derechos que se protegen a través de ella se caracterizan por su eficacia directa, esto es, que su eficacia no depende de decisiones políticas eventuales, como tuvo oportunidad de pregonarlo la Corte Constitucional en sentencia T-406 de 5 de junio de 1992”.

(folio 96 Y 97). 3.- En el escrito mediante el cual el accionante, a través de apoderado, impugna el fallo, en extensas argumentaciones señala, básicamente, que no hay acuerdo humanitario por que no hay voluntad política por parte del ejecutivo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay duda que el secuestro de un ser humano vulnera no solo los derechos que reclama el demandante, sino todos aquellos de que es titular la persona, pues sin libertad queda vacía de contenido la gama de derechos consagrados en favor de las personas que en un marco de condiciones materiales y espirituales, se supone pueden vivir con dignidad.

Además, es lo cierto que derechos tan caros para el ser humano como la vida e integridad personal, se ven seriamente amenazados por la constante situación de peligro en que se encuentran las personas que en estas circunstancias se hallan injustamente privadas de su libertad. Por esto, la sociedad colombiana y, en general, la comunidad internacional, claman contra la práctica aberrante del secuestro y exigen cada vez más acciones concretas y eficaces de las autoridades contra este flagelo, que requiere de un compromiso decidido de todos los miembros de la comunidad en orden a disminuir su ocurrencia y efectos.

El clima de violencia por el que atraviesa el país y la alta incidencia que este aberrante delito alcanza en todos los estratos de la sociedad, ha adquirido niveles de dramatismo en las últimos épocas, especialmente, cuando los actores armados del conflicto han decidido acudir al secuestro como forma de financiar sus actividades o de presionar del Estado medidas que tiendan a fortalecer su posición. Lo anterior no significa, sin embargo, que la función del primer mandatario sea la de atender situaciones concretas de las personas residentes en el país, pues, dentro de la organización general del Estado, corresponde a otras autoridades verificar el cumplimiento de las leyes, los programas marco que se traza el gobierno, y ejecutar los planes y acciones en desarrollo de las funciones previstas en el artículo 189 de la Constitución política.

Si bien, el ordenamiento superior faculta al Presidente de la República para dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas (numeral 3°), Y conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado (numeral 4°), no por ello puede atribuírsele responsabilidad directa en el rescate de personas secuestradas, y menos, se puede pretender que en situaciones particulares adelante negociaciones para obtener la libertad de la persona en cautiverio, por muy alta posición social, económica o de cualquier índole que ella ostente.

Sus funciones responden a una concepción amplia de Estado, y dentro de ella la constitución le impone adoptar planes que tiendan a garantizar los derechos de todas las personas que se encuentran en el territorio colombiano, y no de un ciudadano en especial. No es entonces la acción de tutela el mecanismo idóneo para exigir del primer mandatario que adelante medidas específicas como las pretendidas por el accionante, en orden a lograr la libertad del ex Diputado Edison Pérez Nuñez y, por tanto, no puede pretenderse en este particular evento.

En este orden de ideas, tuvo razón el Tribunal al denegar el amparo solicitado, apoyando su decisión en que la tutela no es el medio de defensa judicial adecuado para amparar los derechos fundamentales del ciudadano secuestrado, puesto que el juez constitucional carece de competencia para ordenar a las autoridades accionadas que suscriban convenios o acuerdos como el pretendido por el accionante, así se le denomine simplemente como "humanitario".

Finalmente, resulta imperioso no perder de vista que en el sub examine, si bien es cierto que existe una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales de Edison Peréz, ésta se materializó por parte de terceros, concretamente, según afirmaciones del impugnante, por las llamadas fuerzas revolucionarias de Colombia "FARC", y no por las autoridades accionadas.

Ahora bien, si como lo afirma el accionante, existen preceptos de rango normativo que impondrían al Ejecutivo adelantar cierto tipo de actividades tendientes al objeto perseguido por el accionante, surge diáfano que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para su ejecución, sino que a través de otro tipo de acciones, como lo es la acción de cumplimiento, bien podría, de asistirle la razón, obtener el resultado que por medio de esta excepcional acción hoy persigue.

Así, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente a su propósito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria