SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16054 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16054 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Manuel Pompilio Alemán Escalante, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta integrada por los magistrados Luz Dary Rivera Goyeneche, Augusto E. Torregroza Sánchez y Isis Emilia Ballesteros Cantillo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Nelly del Carmen Ruiz Gamez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en la acción de tutela que Manuel Pompilio Alemán Escalante promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta “INDISTRAN”, con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido y hasta cuando fuera reintegrado.
Adujo que estuvo vinculado a la accionada por una relación legal y reglamentaria desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 22 de septiembre de 2003, la cual fue extinguida por “INDISTRAN” desconociendo el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo; que al momento del despido gozaba de fuero sindical por haber sido elegido miembro del comité ejecutivo de la Confederación General de Trabajadores Demócratas “CGTD”, seccional magdalena entre el año 1999 y el 30 de mayo de 2003.
Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 21 de septiembre de 2006, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda argumentando que el actor no tenía la protección foral porque la ley no prevé este amparo para más de dos miembros del comité ejecutivo de la seccional de CGTD; que nunca tuvo tal protección porque se encontraba en el puesto décimo del listado de miembros reconocidos e inscritos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al decidir la alzada.
Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho porque violaron una norma sustancial, como es el contenido del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, o existe una mala interpretación en el contenido de esta norma. En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la familia, a la dignidad humana, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, y solicita que se revoquen las sentencias de 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2006 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para declarar que goza de fuero sindical.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio es claro que el amparo deprecado honesta llamado a prosperar, puesto que las decisiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que se buscan enervar por la supuesta violación del derecho fundamental al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la familia, a la dignidad humana, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, ellas se apoyan en el hecho incontrovertible de que tal como lo dispone el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo “ los miembros de los comités seccionales amparados por fuero sindical sólo es el primer principal y el primer suplente, los demás quedan por fuera de dicha prerrogativa”, de lo que se pude concluir que el demandante queda por fuera del amparo foral, por cuanto se encuentra en el cargo décimo del comité ejecutivo de la confederación general de trabajadores demócratas, seccional Magdalena.
Ninguna facultad le asiste a la confederación para extender a través de sus estatutos la garantía del fuero sindical a otros cargos distintos a los establecidos en la ley o en la convención, dado que éstos hacen parte del régimen interno de dichas organizaciones. Conclusión que resulta ajustada a derecho y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Numa Pompilio Alemán Escalante, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a la cual oficiosamente se citó al representante legal del Instituto Distrital De Tránsito y Transporte de Barranquilla, en virtud de lo acotado en la parte motiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16054 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16054 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10