CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.054 LUIS ALFREDO ORDOÑEZ AMAYA 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.054 LUIS ALFREDO ORDOÑEZ AMAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ORDOÑEZ AMAYA contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual se le negó el amparo a los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la documentación anexa, así como de la información obtenida durante este trámite se infieren los siguientes hechos: 1. Por irregularidades ocurridas entre los meses de septiembre y noviembre de 1999, relacionados con pagos ficticios por el servicio de energía que presta la Electrificadora del Meta, E.M.S.A., que ascienden a la suma de $ 127’225.945, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio inició investigación penal, a la que vinculó mediante indagatoria a LUIS ALFREDO ORDOÑEZ AMAYA como presunto responsable del delito de peculado por apropiación. En interlocutorio del 4 de agosto de 2000 le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 2.
Al calificarse el mérito probatorio del sumario se llamó a juicio a LUIS ALFREDO ORDOÑEZ MAYA y a otras personas, en calidad de coautores del delito de peculado por apropiación en concurso con el de concierto para delinquir. Por ese mismo motivo a este procesado en particular se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Esta decisión fue apelada por los defensores de los sindicados y confirmada el 2 de noviembre de 2003 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio con algunas modificaciones respecto a uno de los implicados. 3. Iniciada la etapa del juicio el acusado ORDOÑEZ MAYA solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y subsidiariamente la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria.
Todas las pretensiones fueron negadas en auto del 20 de diciembre de 2003, proferido por la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4. Inconforme con tal determinación el procesado incoa acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado porque considera que las razones expuestas para negar sus peticiones son infundadas y corresponden a verdaderas vías de hecho.
A la juez le era obligatorio asumir un análisis del conjunto probatorio que sirvió de sustento a la Fiscalía para proferir en su contra medida de aseguramiento, esto es la declaración de Belloncy González y lo manifestado por él en la indagatoria, pues la primera sirvió para incriminarlo y a su versión no se le otorgó credibilidad. La medida detentiva aplicó una responsabilidad objetiva al apoyarse en sus ingresos sin tener en cuenta sus otras actividades comerciales lícitas de las que provienen.
Tampoco se estimó que la subgerencia comercial de la empresa de energía de Villavicencio, ni él, tenían entre sus funciones recaudar dineros, hacer movimientos contables, o producir las reversiones objeto de la investigación. Eso, le correspondía al sistema de información financiera (tesorería, contabilidad y sistemas). Tampoco se valoraron los requisitos formales y sustanciales que hacen viable la detención preventiva, y aún así la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la acusación y la detención decretada en su contra.
Por eso, al limitarse el juzgado a responderle cuando pidió la revocatoria de la medida, que ese no era el momento para ello incurrió en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, causándole de paso un perjuicio irremediable al mantenerlo privado de su libertad por unos hechos, por cuales, ha debido incluso cesar procedimiento a su favor, máxime si se tiene en cuenta que en la investigación disciplinaria llevada a cabo por la empresa denunciante, se le exoneró de toda responsabilidad por este mismo asunto.
Pretende, entonces, que se revoque la providencia fechada el 20 de diciembre de 2003, dictada por la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y por consiguiente, se amparen los derechos constitucionales cuya vulneración denuncia.
ANTECEDENTES: Avocado el trámite de esta tutela por el Tribunal Superior de Villavicencio se le corrió traslado a la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. Dicha funcionaria solicitó que se negara por improcedente el amparo deprecado, toda vez que, al tratarse de un proceso en curso, es en su interior donde al petente le corresponde ejercer su defensa y no a través de mecanismos externos como la tutela.
Además, porque la decisión que cuestiona por esta vía no fue recurrida. EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, pues se trata de una acción de tutela instaurada para cuestionar una decisión judicial proferida en un proceso en curso, respecto de la cual no se ejercitaron los recursos ordinarios de ley, y de su contexto no se advierte que hubiera incurrido en vías de hecho.
LA IMPUGNACIÓN: Insistiendo en la necesidad de que la Juez accionada valore en su integridad la prueba con base en la cual se le definió la situación jurídica, impugnó el accionante la sentencia anterior. Además, anexó copia de un auto dictado por la misma funcionaria demandada, fechado el 30 de enero del año en curso con el fin de poner de presente que en relación con los diferentes encausados en este asunto el Juzgado está manejando criterios distintos, pues en el interlocutorio que anexa, el proceder fue contrario a lo sostenido en la providencia del 20 de diciembre que ahora cuestiona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De las pretensiones y los fundamentos en los que se apoya el accionante para reclamar el amparo de los derechos constitucionales que estima lesionados, surge evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional. En efecto, por su naturaleza residual solo es viable ante la inexistencia de medios judiciales de defensa, inoperancia o ineficacia de los mismos o la presencia de vías de hecho ante situaciones que por representar un agravio a su titular o una amenaza en tal sentido, requieren la inmediata y urgente intervención del juez con el fin de procurar que las cosas retornen al estado en que se encontraban antes de presentarse el atentado a esta clase de derechos subjetivos. 2.
En el presente asunto, tal y como lo refiere la funcionaria accionada y, desde luego, así se desprende del escrito de tutela, el petente busca desvirtuar la esencia de este especial mecanismo de amparo para que, so pretexto de la afirmación de la existencia de vías de hecho, se le otorgue la razón en los planteamientos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios expuestos para pedir en el juicio la revocatoria de la medida de aseguramiento con su consecuente libertad provisional, y subsidiariamente la sustitución de la medida detentiva por domiciliaria, en los cuales no ha tenido éxito.
Se trata pues, de un cuestionamiento a una decisión judicial respecto de la cual no es procedente este medio de protección sino en casos excepcionalísimos como ya se indicó. Además deja al descubierto que en este caso particular se ha utilizado indebidamente la tutela a manera de recurso sustitutivo de los ordinarios previstos en las instancias respecto de las decisiones interlocutorias.
No se olvide, como bien lo recuerda la Juez demandada y el Tribunal en el fallo impugnado, que la decisión que por este medio se cuestiona no fue objeto de controversia por parte del sujeto procesal interesado, el aquí accionante. 3. En estas condiciones, no es admisible de ninguna manera la tutela, pues aparte de tratarse de una discusión que debe surtirse en el interior del proceso y ante el Juez competente, su naturaleza no la habilita para desplazar en esa labor al funcionario de conocimiento y mucho menos, para entrar con mejor criterio a otorgarle la razón al petente cuando éste despreció las oportunidades que tuvo de propiciar la revocatoria que a través de este medio busca.
El hecho de no haber obtenido respuesta favorable a su petición en el juicio, no implica de suyo la vulneración de sus derechos constitucionales como pareciera ser el entendimiento del accionante. Así se desprende del escrito de impugnación cuando sostiene que “precisamente he acudido a este mecanismo excepcional frente a la improsperidad de mis peticiones ante el juzgado donde se me ha denegado justicia como lo reclama el artículo 229 de la Carta Política”.
El fallo entonces, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9 _1135577348.doc